Exp: 35.956
No SENT. 637
DIVORCIO.
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
Consta de actas que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.600.154 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demando por DIVORCIO al ciudadano JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.214.553 con domicilio en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de Marzo de 2.010, el Tribunal le admite la presente demanda emplazándose a las partes a comparecer para llevar a efecto los actos conciliatorios y la contestación, previa la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.010, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada AURORA CASANOVA, Inpreabogado No 34.599.-
Consta en actas la citación practicada al demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia conforme a lo ordenado en el auto de admisión..
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con asistencia de ambas partes y la representación de la fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.1010, el demandado confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIANNER MORALES, posteriormente, en fecha 04 de Agosto del mismo año confiere poder apud acta al abogado ELVIS GARCIA .
En fecha seis (06) de Octubre de 2.010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte demandante y la representación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.-
En fecha quince (15) de Octubre de 2.010, se llevó a efecto el ACTO DE CONTESTACION de la demanda, con asistencia de la parte actora.
Dentro del término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso.-
Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.010, el Órgano Subjetivo que actualmente ejerce la Rectoría de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2.010, los ciudadanos LILIBETH ORTIZ y JOSE CARRASCO, asistidos por las abogadas en ejercicio AURORA CASANOVA y MARIANNER MORALES, expusieron:
“.. Ambas partes DESISTIMOS del presente proceso y de la acción y solicitamos la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano JOSE CARRASCO, …para la lo cual solicitamos se oficie a la empresa PDVSA a los fines de que suspenda dichas medidas a la brevedad posible. Asi mismo se autoriza a la ciudadana LILIBETH ORTIZ para que retire por ante este Tribunal la correspondiente al concepto de utilidades y los demás conceptos le sean reintegrados al ciudadano JOSE CARRASCO, en su totalidad. …Asimismo, solicitamos la homologación del presente desistimiento…….
En diligencia de fecha primero (01) de diciembre la parte demandante asistida de abogada expuso: “…solicito me devuelvan los originales que corren insertos en los folios 3,4,5,6, y 7...”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece :
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, habiendo solicitado ambas partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes asistidos de abogados, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de DIVORCIO seguido por LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ DE CARRASCO en contra de JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados dejándose en actas copias certificadas.
o Se suspende la medida de embargo decretada en contra del demandado JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 24/05/2010- Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.
o En cuanto a la entrega de las cantidades de dinero, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Diciembre de Dos Mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 100,pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No _637 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE DICIEMBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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