Exp. N° 36239.
Sentencia N°: 635

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

Se recibió, dio entrada, ordenó formar expediente y numerar para luego resolver por auto separado, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, por el ciudadano ERNESTO BENITO PATIÑO CANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.718, representado por su apoderada judicial Abogado en ejercicio XIOMARA EUGENIA BORJES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.086, en contra de la sociedad mercantil ACOUSTIC BUSSINES SERVICE, C.A., debidamente constituida según consta de documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2000, anotado bajo el N° 13, Tomo 27-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano SERGIO IVAN RUEDA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.930, del mismo domicilio, en su carácter de Director Ejecutivo y uno de los socios mayoritarios.
Ahora bien, luego de un detallado estudio del escrito libelar, esta juzgadora hace la siguiente precisión:

Se observa del libelo de la demanda que la parte actora reclama el pago de cantidades contenidas en un instrumento cambiario (letra de cambio), que asciende al monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), así como los gastos de cobranza, intereses de mora, los honorarios profesionales de abogado y la indexación o corrección monetaria que en ella se indica.

De tal forma, es observado por este jurisdicente, que la parte actora en su escrito libelar, intima conjuntamente en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), sus honorarios profesionales, estimándolos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y del monto de los intereses conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.

Al respecto, se observa que la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, limita el porcentaje de costas en los procedimientos por intimación al 25% del valor de la demanda, y tiene aplicación cuando se procede a la ejecución de la demanda y conforme al artículo 647 eiusdem, el cual contiene los requisitos que debe reunir el decreto de intimación, ya que es en el mismo decreto intimatorio que el Juez liquida las costas, toda vez que el decreto como tal, ante la falta de oposición del demandado, adquiere la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón de lo cual, dichas costas son calculadas en el referido decreto intimatorio.

No obstante, se debe resaltar que los honorarios profesionales no pueden confundirse ni con las costas ni con las litis expensas; y en tal sentido, resulta oportuno citar al procesalista patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra titulada “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales” 2006, quien distingue los referidos conceptos de la siguiente manera:
“…pueden definirse los honorarios como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional….” .

Con respecto a las Costas Procesales las define de la siguiente manera:

“…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podrían legalmente concluirse.”

Al igual que define las Litis Expensas:
“…litis expensas son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, traslado del abogado de un sitio a otro, comidas, transporte, honorarios de expertos, interpretes, …”

De tal forma, se debe indicar el criterio del Procesalita patrio citado en la obra mencionada, el cual este juzgador comparte totalmente cuando expresa: “…que los conceptos de honorarios profesionales, costas procesales y litis expensas, aun cuando se encuentran íntimamente ligado o vinculado con el pago de los honorarios de abogados, obedecen a conceptos diversos que no pueden confundirse.”(Negrillas del tribunal).

Asimismo, es importante resaltar que las costas procesales se imponen en la sentencia definitiva que se dicta con motivo del juicio principal, sin embargo, con respecto a la reclamación por honorarios profesionales de abogado que pudiere surgir con motivo de la acción judicial, debe ser tramitada en forma especial conforme a las reglas establecidas en la Ley de Abogados, ya que los abogados tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sea de carácter judicial o extrajudicial, conforme a los dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

Ahora bien, la referida normativa establece que el procedimiento a seguir en caso de la reclamación que surgiere en juicio contencioso, se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 607 del Código Vigente), es decir, es en ese asunto incidental donde deberán estimarse los honorarios para la respectiva intimación al pago, de modo que, cualquier controversia que pudiere surgir en cuanto a los honorarios que debe cobrar el abogado, solo puede ser tramitada y decidida dentro de ese procedimiento.

Por lo tanto, existe un procedimiento especial que guarda mucha similitud con el monitorio como es el de intimación de honorarios profesionales, instituido a favor del abogado para reclamar los honorarios provenientes de actuaciones en juicio, en el cual una vez estimados por el abogado sus honorarios, el tribunal acuerda la intimación del deudor, quien tiene derecho a oponerse a la intimación y acogerse al derecho de retasa, pero no ejerciendo ninguno de ellos, el decreto de intimación deviene en ejecutivo y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. No obstante, se trata de un procedimiento que tiene alguna semejanza con el procedimiento monitorio mas no se corresponde con toda precisión con la naturaleza del mismo.

Ahora bien, el presente juicio es por cobro de bolívares, seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio, el cual ha sido definido por la doctrina como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer; y conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, ya que el deudor una vez intimado puede hacer oposición dentro del plazo de diez días que establece la ley, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se continua el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, y de no hacer oposición, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pudiendo llevarse a cabo su inmediata ejecución.

De tal forma, tomando en cuenta que el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación puede llegar a convertirse en un juicio ordinario, y que las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas, ni tampoco exigibles hasta la culminación del proceso judicial, a juicio de este sentenciador estas no pueden tramitarse a través del procedimiento monitorio en cuestión, aunado a que dicha reclamación no puede estar acumulada al petitorio de la demanda, ya que su tramitación debe verificarse exclusivamente por las pautas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y no por las contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas exigencias objetivas resultan extrañas e incompatibles con el primero. Así se considera.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, dictada en el expediente Nº AA20-C-2008-000364, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
Más adelante la citada sentencia expresa:
“Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducció n de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499.99) TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual. CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio. QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.(negrillas del tribunal). Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales”
Finalmente la sentencia indica:
“Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”

Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil reza que los Jueces procurarán acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos; por lo tanto, tomando en cuenta que la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República anteriormente citada se adapta al caso in comento, este sentenciador en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la acoge íntegramente, toda vez que conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones invocadas por el demandante respecto al cobro de bolívares por la vía intimatoria y el cobro de honorarios profesionales, no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que constituyen dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles. Así se establece.

En consecuencia, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Inadmisible la presente demanda, propuesta por el ciudadano ERNESTO BENITO PATIÑO CANO en contra de la sociedad mercantil ACOUSTIC BUSSINES SERVICE, C.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES vía INTIMACIÓN interpuso el ciudadano ERNESTO BENITO PATIÑO CANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.743.718 en contra de la sociedad mercantil ACOUSTIC BUSSINES SERVICE C.A., legalmente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2000, inserta bajo el N° 13, Tomo 27-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por su Director Ejecutivo SERGIO IVAN RUEDA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.930.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas, a los tres ( 3 ) días del mes de diciembre del año dos mil diez. AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

El JUEZ TEMPORAL,

DR. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 635 , en el legajo respectivo.


La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, tres (3) de diciembre de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS