Exp. N°36.262
Amparo Constitucional
Sent. N°652
Sr.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE: ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I--
ANTECEDENTES:

Se desprende de las actas, que la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.872.965, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Apoderada de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ARIAS GONZALEZ, CRUZ MARIA ARIAS GONZALEZ, INES GREGORIA ARIAS GONZALEZ y GLADYS JOSEFINA ARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 4.742.475, V.-2.824.140, V.-5.174.216 y V.-5.174.217, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.654, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de solicitar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, alegando el quejoso con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Mi representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Carnevalli, entre calles 19 de Abril y Ayacucho, en un lugar denominado Corito, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… Es el caso ciudadano Juez, que una de las viviendas construidas en el terreno antes mencionado sufrió un incendio, quedando totalmente en ruinas, en agosto del corriente año me dirigí a as oficinas de Perisología de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas a efectos de que se me diera una autorización para demoler las ruinas que habían quedado luego del incendio, la cual me fue concedida en fecha 10 de agosto de 2010... Para esa fecha no encontramos el apoyo necesario para proceder a ejecutar la demolición y hasta hace aproximadamente tres semanas que decidimos realizar tal actividad: a efectos de evitar cualquier conflicto, me dirigí nuevamente a la Alcaldías antes mencionada a renovar la orden de demolición para proceder a ejecutarla, al regresar al inmueble me encuentro con que unos ciudadanos en conjunto el seños CARLOS BERMUDEZ, de manera arbitraria sin permiso, ni autorización de ninguna clase se instalaron en e inmueble, invadiéndolo, aprovechándose de que allí solo se encontraba una de las propietaria…(omissis)

Aunado a ello consigna con su libelo, Permiso de Demolición emitido por la Sindicatura Municipal de Cabimas Estado Zulia, Autorización para Orden de Demolición emitida por la Coordinación de Permisologia de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Denuncia presentada por ante la coordinación de Permisologia de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Declaración Sucesoral presentada por ante la administración de Hacienda de la Región Zuliana, Documento de Propiedad del inmueble.-

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud y el elemento probatorio, consignado, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

-II-
CONSIDERACIONES:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (subrayado del tribunal)


Con relación al 5to. ordinal del artículo citado, los Drs. Humberto E. Tercero Bello y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (págs. 82 y 90), comentan lo siguiente:

“El requisito que estudiamos no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional , ya que este no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal (...) El ordinal en cuestión se refiere a la causa de inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...) La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.” (subrayado y negrillas del tribunal)

De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (subrayado del tribunal)

En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales pre existentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional, y a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.-

Igualmente, resulta necesario analizar en el presente caso si se cumplen las condiciones necesarias para que opere la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por considerar que la urgencia del caso ameritaba un medio más apremiante, y por tal razón se considerase la admisibilidad de la acción.-

En el caso bajo examen, este Juzgador observa que el requisito del agotamiento previo de los recursos ordinarios no se encuentra satisfecho, es decir, los presuntos agraviados en principio no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o han hecho uso de los medios judiciales preexistentes; tampoco han alegado la procedencia inmediata de la acción de amparo constitucional por desprenderse de circunstancias fácticas o jurídicas que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, es decir, no existe urgencia que amerite la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ya que tal como lo señalaron los presuntos agraviados solicitando el “restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por parte del ciudadano CARLOS BERMUDEZ …”.

Por las consideraciones antes expuestas, se hace necesario declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen criterios cónsonos doctrinarios y jurisprudenciales, los cuales coinciden en señalar que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el mismo debe ser declarado inadmisible cuando el o los presuntos agraviados, teniendo la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no lo hacen, y por el contrario utilizan el remedio extraordinario para tratar de hacer valer su pretensión, como en el presente caso, lo cual hace que el Juez Constitucional pueda desechar in limine litis la acción, cuando en su criterio no existan dudas de que el o los agraviados, disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos, para obtener el restablecimiento de los derechos que se denuncian como conculcados, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRA ARIAS, actuando como Apoderada de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ARIAS GONZALEZ, CRUZ MARIA ARIAS GONZALEZ, INES GREGORIA ARIAS GONZALEZ y GLADYS JOSEFINA ARIAS GONZALEZ, antes identificados, en contra del ciudadano CARLOS BERMUDEZ, antes identificado. Así se decide.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. JAIRO GALLARDO LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00am., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número: 652.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Diciembre de 2010
La Secretaria