Expediente No. 36.208
Sent. Nº 650
simulacion
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, RICARDO OCANDO SILVA, abogado en ejercicio Inpreabogado No 45.531 con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HILDEMAR RIVERO CAMPOS y NILDA CONSUELO OCHOA DE RIVERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No 3.637.880 y 2.882.526, respectivamente, parte demandantes en el presente juicio de SIMULACION incoado en contra de los ciudadanos ADA COROMOTO MORAN VARGAS y JOSE DOMINGO VARGAS SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad No 4.743.705 y 3.508.565, respectivamente, en el cual solicita”.. se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ….sobre el inmueble ….situado en la calle acueducto a cincuenta y cinco metros (55 mts) de la calle campo Elías, parroquia alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-

Asimismo, el artículo 585 ejusdem consagra:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada:

• Documento de Propiedad del inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No 2010.1624, asiento registral 1. libro de folio real del año 2010.
• Planillas de depósitos realizadas por el ciudadano HILDEMAR RIVERO CAMPO a la ciudadana ADA COROMOTO MORAN VARGAS por ante la Institución bancaria BANESCO

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con el documento acompañado al libelo de la demanda; en tal sentido, este Juzgador decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble situado en la calle acueducto a cincuenta y cinco metros de la calle Campo Elias, Parroquia alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se describirán en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
Dejándose expresa constancia que la misma no causa gravamen, solo tiene por finalidad mantener el bien en un estado tal que pueda salvaguardarse el derecho de propiedad una vez se dicte la decisión de merito, por lo tanto, ello es provisional. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el juicio que por SIMULACION siguen los ciudadanos HILDEMAR RIVERO CAMPOS y NILDA CONSUELO OCHOA DE RIVERO en contra de los ciudadanos ADA COROMOTO MORAN VARGAS Y JOSE DOMINGO VARGAS SANCHEZ, antes identificados;

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno ubicado en la en la calle Acueducto, a cincuenta y cinco metros (22) de la Calle campo Elias, parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dicha extensión de terreno mide por su lado Norte: Cuarenta y dos metros con cuarenta y seis centímetros, mas quince metros con treinta centímetros ( 42,46 + 15,32 Mts); SUR: veintinueve metros con cuarenta y un centímetros mas veinticuatro metros con diecisiete centímetros (29,41+ 24,17 mts); ESTE: veinticinco metros con treinta y tres centímetros mas veintiocho metros con cincuenta y tres centímetros ( 25,33+28,53 mts), OESTE: cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33mts) extensión de terreno que tiene una superficie total de Dos mil cuatrocientos diez metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados ( 2.410,41 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda en parte con terreno Patrimonial y en parte, con propiedad que es o fue de la familia Alcántara SUR: Linda con via publica, calle Acueducto; ESTE Linda con propiedad que es o fue del ciudadano LUCIDO PEREZ y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la familia Acosta. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No 2010.1624, asiento registral 1. libro de folio real del año 2010.

Dejándose expresa constancia que la misma no causa gravamen, solo tiene por finalidad mantener el bien en un estado tal que pueda salvaguardarse el derecho de propiedad una vez se dicte la decisión de merito, por lo tanto, ello es provisional.

Ofíciese al Registro Público antes citado haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELE RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No650 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE DICIEMBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,