Expediente: 35994
Sent. No. 646.
Cobro de Bolívares (Intimación)
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:


Vista la diligencia que antecede, folio (24), suscrita por la abogada en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA, Inpreabogado No. 64.671, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante FINANCIERA DE SEGUROS S.A., en atención a lo informado a este Tribunal por la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A, mediante comunicación dirigida a este Despacho No. EP-AJ-2010-1910 de fecha 18/08/2010, este Juzgado provee conforme a lo solicitado de la siguiente manera:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Cheque), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Cheque, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a este sentenciador decretar la medida de embargo provisional solicitada por el remanente de lo embargado. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, decreta en el presente juicio de MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre Bienes muebles propiedad de la co-demandada ALIANZA VP C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F 7.385,50), remanente de la suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 14.771,oo), el cual conforma el doble del remanente antes indicado. Así se decide.

• Asimismo, se advierte que al momento de llevarse a efecto la ejecución de la presente medida deberá respetarse los derechos a terceros que pudiese verse afectados producto de la misma, o la ejecución sobre bienes que estén afectados al uso público, sin perjudicar alguna actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, en función del compromiso que dichas asociaciones abiertas y flexibles de derecho cooperativo adquieren con la comunidad. Así se establece.

Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este Tribunal comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de embargo y remitir con oficio. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. JAIRO GALLARDO

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 646, en el legajo respectivo.
La Secretaria,





La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 15 de Diciembre de 2010.
La Secretaria,