REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos Carmen Josefina Moreno y José Ramón Mirabal Mármol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.050.927 y 5.066.181, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos pro la abogada en ejercicio Daisy Margarita Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.525 y de igual domicilio, a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil la disolución del matrimonio que los vincula, por encontrarse separados de hecho desde hace más de seis (06) años.
En fecha veintitrés (23) de enero de (2006), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiere lo que ha bien tuviere respecto a lo planteado por los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero de (2.006), el abogado Leonardo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.226 consignó copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así de la revisión de las actas procesales que la presente causa presenta un estado de inactividad por más de un año, a tal efecto, se observa que desde el día veintitrés (23) de enero de (2006), fecha de admisión de la solicitud y orden de notificación al Fiscal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Divorcio 185-A antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Rafael Frías. La Secretaria,
Abg. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior resolución quedando registrada bajo el número: 13.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/MRA/icv..-
Exp. N° 9265
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