República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° Y 151°
Expediente Nro.: 11745
Parte actora:
Bolívar Banco, C.A., sociedad mercantil identificada con el número de registro de información fiscal (R.I.F.) J-30004043-7 y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de abril del año 1992, bajo el Nro. 44, tomo 35-A-pro, cuya última modificación consta de asiento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 15 de agosto del año 2002, bajo el Nro. 8, tomo 125-A-pro.
Apoderado judicial:
Carlos Eduardo Adrianza Pérez y Amilcar Boscán Parra, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 29.079 y 25.318 respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada:
Carlos Eduardo Boscán Carroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.100.462, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Cobro de Bolívares (intimación)
Fecha de entrada: 6 de agosto del año 2008.
Sentencia: Definitiva.
Síntesis narrativa
En fecha 6 de agosto del año 2008; este tribunal admitió en derecho la demanda incoada.

En fecha 10 de noviembre del año 2008; el ciudadano Valmore Parra Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 7.766.532, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.984, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente identificada en actas, se opuso al decreto intimatorio.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre del mismo año, el abogado antes identificado dio contestación a la demanda.

Asimismo, en fecha 25 de noviembre del año 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas y este tribunal el día 3 de febrero del año 2009, las admitió en derecho.
Límites de la controversia
La parte actora indicó que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que le fue concedido a la parte demandada un préstamo comercial a interés, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00, hoy Bs.F 300.000,00 para ser cancelados en un plazo fijo de treinta y seis meses o lo que es igual, en un lapso de tres años, contados a partir de la liquidación del préstamo.
Ahora bien, tanto el monto adeudado del préstamo realizado que versa sobre una suma líquida y exigible de dinero, como las múltiples diligencias que han sido efectuadas a los fines de solventar el saldo debido, configuran los motivos por los cuales la parte actora demandó; y en consecuencia, se subsumen a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, solicita sean canceladas las siguientes cantidades:
1. Bs. 74.999,97, que el demandado adeudaba por concepto de capital para el día 13 de mayo del año 2008.
2. Bs. 47.452,78, por concepto de intereses convencionales, desde el día 02 de octubre al 13 de mayo del año 2008.
3. Bs. 659,03, correspondiente a los intereses de mora.
4. Bs. 200.000,03, por concepto de capital vencido; las referidas cantidades suman un total de Bs. 323.111,81.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda.

Estimación de pruebas de la parte demandante
Documentales:
• Promovió original y copia simple del documento de préstamo comercial a interés, suscrito entre Bolívar Banco, C.A. y el ciudadano Carlos Boscán Carroz.
Con relación al documento anterior, cabe resaltar que el mismo no fue tachado por la parte demandada. No obstante, y, por cuanto es el medio fundante de la acción, se estimará o no en su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió original copia simple de nota de liquidación, en la cual consta el desembolso del monto objeto del préstamo por parte de Bolívar Banco, C.A., en fecha 4 de junio del año 2007.
La presente nota de liquidación se estima en todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

• Promovió copia simple del estado de cuenta del ciudadano, Carlos Boscán Carroz. Marcado con la letra “d”.
El estado de cuenta que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
Motivación para decidir
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este tribunal pasa a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, el cual a tenor del artículo 640 de la ley ut supra sólo procederá en dos supuestos; cuando la parte actora requiera el pago de una suma de dinero, la cual debe necesariamente ser

líquida y exigible a los fines de la procedencia de esta causa mediante esta vía intimatoria o en su defecto, deba ser entregada una serie de cosas fungibles.
Respecto a lo anterior, se evidencia que el motivo de la presente causa, se refiere al cobro de un monto dinerario líquido y exigible adeudado a razón del contrato de préstamo comercial a interés celebrado por las partes mencionadas en anteriores oportunidades, por lo cual, este tribunal en cumplimiento de la precitada disposición legal ordenó la intimación del demandado.
Ahora bien, según señala el ilustre jurista Ricardo Henríquez La Roche, “El juez emite sin previo contradictorio una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición”.
En tal sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso fatal de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del demandado para que realice su oposición, de lo contrario, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución. En el presente caso se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la intimación dentro del término legal establecido para ello.
En tal virtud es pertinente resaltar que efectivamente el demandado se opuso al decreto intimatorio, sin embargo, tal oposición no fue suficientemente motivada, por cuanto la parte demandada no alegó hechos que fundamentaran tal actuación procesal, por el contrario, solicitó en esta oportunidad la perención de la instancia con fundamento en lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perención que fue negada por este juzgado.
Así observa este sentenciador al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente litigio que, ni el documento fundante de la acción, así como la nota de liquidación y el estado de cuenta del ciudadano Carlos Eduardo Boscán Carroz, fueron tachados de falso por la contraparte; por lo cual se estiman en todo su valor probatorio.
Aunado a ello, este tribunal invoca el contenido del artículo 506 de la ley adjetiva civil, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, es por lo que

este sentenciador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada y en consecuencia la parte demandada, es decir, el ciudadano Carlos Eduardo Boscán Carroz deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. Bs. 74.999,97, que el demandado adeudaba por concepto de capital para el día 13 de mayo del año 2008.
2. Bs. 47.452,78, por concepto de intereses convencionales, desde el día 02 de octubre al 13 de mayo del año 2008.
3. Bs. 659,03, correspondiente a los intereses de mora.
4. Bs. 200.000,03, por concepto de capital vencido; cantidades que suman un total de Bs. 323.111,81, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó Bolívar Banco, C.A., contra el ciudadano Carlos Eduardo Boscán; en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades:
1. Bs. 74.999,97, que el demandado adeudaba por concepto de capital para el día 13 de mayo del año 2008.
2. Bs. 47.452,78, por concepto de intereses convencionales, desde el día 02 de octubre al 13 de mayo del año 2008.
3. Bs. 659,03, correspondiente a los intereses de mora.
4. Bs. 200.000,03, por concepto de capital vencido; cantidades que suman un total de Bs. 323.111,81, todo en virtud de los razonamientos legales antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 9 días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El juez
Carlos Rafael Frías
La secretaria
María Rosa Arrieta Finol
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana, signada bajo el Nro. ______.
La secretaria
María Rosa Arrieta Finol
CRF/MRAF/clc
Exp. Nro. 11745