República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° Y 151°
Expediente Nro.: 10317
Parte demandante:
Glenda Coromoto Castillo Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.170.448, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial:
Reidelmix Barrios Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.114.672 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.468.
Parte demandada: Ángel Emiro Azuaje Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.108.074 y de este domicilio.
Apoderado judicial:
Antonio Ramón Vásquez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.832.732 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.819 y de este domicilio.
Fecha de entrada: 26 de septiembre del año 2007
Motivo: Divorcio Ordinario
Sentencia: Definitiva

Síntesis narrativa
En fecha 26 de septiembre del año 2007, el tribunal admitió en derecho la demanda de divorcio incoada.
Luego, en fecha 22 de octubre del año 2007, el alguacil del tribunal consignó ante este tribunal la boleta de notificación librada al fiscal trigésimo cuarto del estado Zulia.
En fecha 13 de noviembre del año 2007, fue consignada ante el tribunal recibo de citación librada al ciudadano Ángel Emiro Azuaje Vásquez.
En fecha 17 de enero del año 2008, se realizó el primer acto conciliatorio y el día 3 de marzo del año 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, evidenciándose en ambas oportunidades la incomparecencia de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo del año 2008, se llevó realizó el acto de contestación de la demanda, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no asistió y el actor insistió en el procedimiento y acción intentada contra el mismo.
En fecha 11 de abril del año 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 26 de octubre del año 2009, el tribunal ordenó oficiar a la fiscalía sexta del Ministerio Público, a fin de que informe a este despacho sobre las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana Glenda Coromoto Azuaje Vásquez, y sobre todo el estado de la causa, en virtud de encontrarse existente en la presente causa una cuestión prejudicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Límites de la controversia
La parte accionante ciudadana Glenda Coromoto Castillo Osorio, intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Ángel Emiro Azuaje Vásquez con fundamento en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandado no se presentó ni por sí ni por medio de defensor a dar contestación a la demanda. En consecuencia, pasa este tribunal a estimar el material probatorio interpuesto bajo los siguientes términos:

Estimación de pruebas de la parte demandante
• Invocó el mérito favorable procedente de las actas procesales.
En este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Documentales:
• Promovió acta de matrimonio Nro. 1376, en la cual consta que los ciudadanos Ángel Emiro Azuaje Vásquez y Glenda Coromoto Castillo Osorio, contrajeron nupcias en fecha diez (10) de diciembre del año 1982.
Dicho medio de prueba, se estima en todo su valor probatorio pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se estima.

Testimoniales:
• La ciudadana Misledy Coromoto Moncayo Perdomo, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, urbanización Giraluna, casa Nro. 43, municipio Motatán Leidoles, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos Glenda Castillo Osorio y Ángel Emiro Azuaje, desde hace más de 20 años. Le consta que el último domicilio de los ciudadanos antes mencionados se encuentra en el barrio El Callao, avenida 49Y, casa Nro. 171-43, del municipio San Francisco del estado Zulia. Expresó que el ciudadano Ángel Azuaje se dirigió hacia la señora Glenda Castillo de manera inapropiada dado el uso de palabras groseras y la maltrataba físicamente. Señaló expresamente: “[…] Si estábamos reunidas varias personas y las hijas de Ángel Azuaje, en fecha 18 de agosto y el 10 de septiembre de 2007, éste llegó (sic) en horas de la tarde y le decía groserías, refiriéndose a la señora Glenda Castillo, y le decía que no la quería, que se fuera de la casa, que si no se iba la iba a golpear”.

• La ciudadana Gilda Castellani Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.766.746, domiciliada en el barrio El Callao, calle 2 con avenida 49K, casa N° 169-26, del Municipio San Francisco del estado Zulia. Rindió declaración y señaló que le consta que conoce a los ciudadanos Glenda Castillo Osorio y Ángel Emiro Azuaje, igualmente señaló que efectivamente la dirección antes señalada constituía el domicilio conyugal de la pareja. Señaló que el consta que el señor Ángel se convirtió en una persona grosera con la señora Glenda. Señaló expresamente: “Si, así pasó, el dieciocho de agosto y el diez (10) (sic) de septiembre del 2007, el señor le gritaba a la señora que si no se iba, la iba a maltratar, la iba a golpear, tanto así que ella perdió una operación de la vista que se había hecho, porque a los dos (2) (sic) días de operada le dio un estrujón, podría decirse un halón (sic) de pelos, que perdió su operación y ahora ella tiene que volvérsela a realizar […]”
Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocerlos, quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las presentes pruebas testimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

Motivación para decidir
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo y tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común […]”; (negritas y subrayado de este tribunal).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, el precitado autor señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadana Glenda Coromoto, probó que contrajo matrimonio con la parte demandada Ángel Emiro Azuaje Vásquez, en fecha 10 de diciembre del año 1982.
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas Misleidy Coromoto Moncayo Perdomo y Gilda Castellani Díaz quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que si bien es cierto no quedó demostrado el abandono voluntario alegado, no es menos cierto que si quedó demostrado los excesos, las sevicias y las injurias por parte del demandado hacia la demandante.
En consecuencia y conforme a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Glenda Coromoto Castillo Osorio, en contra del ciudadano Ángel Emiro Azuaje Vásquez, en tanto que fue demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Glenda Coromoto Castillo Osorio y Ángel Emiro Azuaje Vásquez, desde el día 10 de diciembre del año 1982, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 1376, inserta en la causa al folio tres, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar: la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Glenda Coromoto Castillo Osorio, en contra del ciudadano Ángel Emiro Azuaje Vásquez, identificados en actas, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Glenda Coromoto Castillo Osorio y Ángel Emiro Azuaje Vásquez, desde el 10 de diciembre del año 1.982, tal como consta del acta de matrimonio Nro. 1376, inserta en la causa al folio tres, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 9 días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El juez

Carlos Rafael Frías
La secretaria

María Rosa Arrieta Finol
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, inserta con el Nro. ______.
La secretaria

María Rosa Arrieta Finol

CRF/claudia