REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Consta de las actas procesales que en fecha 09 de Noviembre de 2006, se recibió la presente demanda que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL introdujera el ciudadano MAURO ANTONIO GIL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.609.833, debidamente asistido por el profesional del derecho WILMER COLINA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.994, a la cual se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, realizando el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero su exposición en fecha 12 de Diciembre de 2006.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, el Juez Provisorio designado Dr. Carlos Rafael Frías, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de Mayo de 2008 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, expuso la imposibilidad de la citación de la demandada, consignando los recaudos de citación respectivos.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.








En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así de las actas procesales que conforman la presente causa, que desde el 08 de Mayo del año 2008, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, expuso la imposibilidad de la citación de la demandada, y hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.








Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROISORIO, LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 03
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.