REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se le dio entrada a la demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA sigue CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS CITY PARK en contra de ABRAHAM RAMÍREZ y se ordenó llevar a efecto una inspección judicial.-
En fecha 16 de mayo de 2006 el Tribunal llevo a efecto la inspección judicial fijada.
En fecha 22 de mayo de 2006 el experto consignó informe.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del demandado.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos ABRAHAM RAMÍREZ y ALIS YAZMIN AREVALO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de mayo de 2008 se designó defensor ad-litem a la parte demandada al abogado DORISMEL ALVAREZ HERNANDEZ, el cual se dio por notificado y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de enero de 2009 se dictó resolución donde se repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
El día 08 de junio de 2009 la abogada NOLEDDY FERRER APODERADA DE residencias City Park sustituyó poder.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 13 de enero de 2009, fecha en que el Tribunal dictó resolución interlocutoria donde se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de
las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días de diciembre de 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 06.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/pg.-
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