REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL  Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
 
Consta de las actas procesales que en fecha 06 de Febrero  de 2006, se recibió la presente demanda que por TACHA DE FALSEDAD introdujera el ciudadano JOSÉ GREGORIO UGARTE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.519.266, contra el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.557.591,  a la cual se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha  14 de Febrero  de 2006, ordenándose la citación del demandado.
 
Por diligencia de fecha 17 de Marzo del año 2006, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, siendo citada la misma en fecha 25 de Marzo de 2006, y agregada la boleta respectiva en fecha 28 de Marzo  del mismo año.
 
En fecha 29 de Marzo de 2006 se agregó a las actas Boleta de Notificación donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 
En fecha 08 de Mayo de 2006 el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDAN, antes identificado,  consignó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia e igualmente presentó recusación contra  la Juez de la causa.
 
En fecha 09 de Mayo de 2006, la Juez Titular de este Juzgado Dra. María Silva García, extendió informe sobre la recusación planteada.
 
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2006 se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas  al Juzgado Superior Distribuidor, así como la remisión del expediente en original al Órgano Distribuidor de Primera Instancia  respectivo.
 
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2008 se recibió del Juzgado tercero de primera Instancia la presente causa, reasignándosele la numeración dada por este Tribunal.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
 
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por  el  transcurso  de  un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento   por   las  partes”   en   concordancia  con  el  artículo 269  ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
 
En tal  sentido  la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344  de  fecha  06  de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia   opera  por la  inactividad  de  las  partes, es  decir por la no realización de actos de  procedimiento  destinados  a   mantener   en   curso   el   proceso,   cuando  esta  omisión  se  prolonga  por  más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”  
 
Se evidencia así de las actas procesales que conforman la presente causa que, declarada Sin Lugar la Recusación planteada por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN contra la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, y recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 22 de Mayo de 2008,   y hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
 
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
 
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,    Mercantil   y   del  Tránsito   de    la   Circunscripción    Judicial   del    Estado    Zulia, 
 
 
 
 
 
 
 
 
Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
 
	PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
 
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción  Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los  ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
 
EL JUEZ PROISORIO,	                                                      LA SECRETARIA,		
 
        						                  
 
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS                  ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL       
 
En la misma fecha se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 02
 
LA SECRETARIA,
 
 
      ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
 
 
 
 
 
 
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