REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°
E EXPEDIENTE Nº: 10252K 13101
PARTE ACTORA: BA RONALD ROBERTO CASERES LEÓN
PARTE DEMANDADA:
DIEGO SILVERIO CASERES MARÍN

FECHA ENTRADA: 08 de Diciembre de 2010
MOTIVO: ALIMENTOS

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de Alimentos intentada por el ciudadano RONALD ROBERTO CASERES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.938.964, actuando en representación de la ciudadana TRINA DELIA LEÓN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.524, debidamente asistido por la profesional del derecho IVONNE DEL CARMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.968, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano RONALD ROBERTO CASERES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.938.964,
actuando en representación de la ciudadana TRINA DELIA LEÓN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.524, debidamente asistido por la profesional del derecho IVONNE DEL CARMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.968, alegando que su representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIEGO SILVERIO CASERES MARÍN, antes identificado, según se evidencia del Acta de Matrimonio signado con el N° 999, que en copia certificada consignó adjunto con el libelo de demanda.
Manifiesta el demandante que sus padres mantuvieron una relación de afecto y comprensión durante 10 años, pero que desde aproximadamente 5 años, su padre desentendió sus deberes y obligaciones conyugales, razón por lo cual acude antes este órgano jurisdiccional en representación de su madre, a fin de demandar al ciudadano DIEGO SILVERIO CASERES, para que cumpla con las obligaciones de ley.
Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Ahora bien, por cuanto de la lectura del libelo de demanda, e igualmente la revisión de los recaudos consignados este Juzgado pudo constatar, que el ciudadano RONALD ROBERTO CASERES LEÓN, antes identificado, no posee facultades para actuar en nombre y representación de su madre la ciudadana TRINA DELIA LEÓN ESPINOZA, pues no cursa adjunto al libelo de demanda poder alguno que le faculte para ello, ni declaración judicial que le designe como tutor de la referida ciudadana, en atención del supuesto defecto intelectual que padece, en consecuencia considera este Jurisdicente procedente declarar Inadmisible la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción que por Alimentos formulara el ciudadano el ciudadano RONALD ROBERTO CASERES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.938.964, actuando en representación de la ciudadana TRINA DELIA



LEÓN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.524, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 01
La Secretaria,

Abg. Maria Rosa Arrieta Finol.