REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 10643
PARTE ACTORA: ISMENIA JOSEFINA RUIZ DE FEREIRA.
PARTE DEMANDADA:
HUGO ENRIQUE RINCÓN ADARME Y GLADIRA JOSEFINA GRIEGO DE RINCÓN.
FECHA DE ENTRADA: 29 de Octubre de 2007.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Vista la diligencia de fecha 05 de Octubre del año en curso, suscrita por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA JOSEFINA RUIZ DE FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 798.747, parte actora en la presente causa, asimismo vista la exposición de la Secretaria Natural de este Juzgado ciudadana María Rosa Arrieta Finol, de fecha 13 de Agosto de 2010, e igualmente la exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador luego de la lectura y estudio detallados de los mismos, e invocando el contenido de los artículos 14 (principio de dirección del proceso), 15 (principio de igualdad procesal), y 206 (principio de saneamiento), pasa a dictar el siguiente pronunciamiento.
DE LOS HECHOS
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ISMENIA JOSEFINA RUIZ DE FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 798.747, debidamente asistida por el profesional del derecho AUDIO ROCCA ASORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, a fin de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos HUGO ENRIQUE RINCÓN ADARME Y GLADIRA JOSEFINA GRIEGO DE RINCÓN, antes identificado, siendo recibida la misma en fecha 23 de Octubre del año 2007, y admitida por auto de fecha 05 de Noviembre del mismo año, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 22 de Abril de 2008, el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, apoderado actor en la presente causa, expuso haber incurrido en un error en la dirección suministrada en el libelo de demandada para la citación de los demandados, procediendo a indicar la dirección correcta como Avenida 13 N° 50-169 de la Urbanización El Portal de esta Ciudad de Maracaibo.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2008 este Juzgado admitió la reforma efectuada por el apoderado actor, ordenando la citación de los demandados en la dirección indicada, ordenando en fecha 21 de Mayo de 2008 la entrega de los recaudos de citación respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2008 el apoderado actor abogado AUDIO ROCCA, antes identificado, consignó actuaciones practicadas por al Alguacil Natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ROBERTO COHEN BORJAS, en la cual manifiesta la imposibilidad de la citación de los demandados en la dirección suministrada esto es Av. 13, calle 51ª casa 50-169 de la Urbanización El Portal.
En fecha 08 de Octubre de 2008 el apoderado actor solicitó la citación cartelaria de los demandados, siendo ordenada por auto de fecha 23 de Octubre de 2008.
En fecha 28 de Octubre de 2008 el profesional del derecho AUDIO ROCCCA, antes identificado, consigno escrito de reforma, siendo admitida la misma en fecha 31 de Octubre de 2008.
En fecha 20 de Noviembre de 2008 se agregaron a las actas ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad donde consta publicación de los carteles respectivos.
En fecha 17 de Marzo de 2009 la Secretaria Natural de este Juzgado ciudadana María Rosa Arrieta Finol, hizo constar la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril de 2009 la parte actora solicito nombramiento de Defensor para la parte demandada, siendo designada la abogada María José Hinestroza Méndez.
En fecha 05 de Junio de 2009 se agregó a las actas Boleta de Notificación de la defensora designada, siendo juramentada la misma en fecha 08 de Junio de 2009.
Por resolución de fecha 23 de Marzo de 2010 este Tribunal en virtud de la renuncia de la abogada María José Hinestroza Méndez al cargo recaído a su persona, repuso la causa al estado redesignar al ciudadano Rene Rubio como nuevo defensor.
En fecha 20 de Abril de 2010 el apoderado actor Audio Rocca presentó reforma de demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 26 de Abril de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana Gladira Griego de Rincón.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010 este Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 30 de Junio de 2010 el apoderado actor abogado AUDIO ROCCA, antes identificado, consignó actuaciones practicadas por al Alguacil Natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ROBERTO COHEN BORJAS, en la cual manifiesta la imposibilidad de la citación de los demandados en la dirección suministrada esto es Av. 13, casa 50-168 de la Urbanización El Portal, Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad de Maracaibo.
En fecha 12 de Julio de 2010 el apoderado actor solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenada en fecha 13 de Julio del mismo año.
En fecha 13 de Agosto del año en curso, la secretaria natural de este Juzgado ciudadana María Rosa Arrieta Finol, expuso la imposibilidad de la notificación de los demandados de autos, toda vez que al encontrarse en la dirección indicada por la parte actora y ser atendido por un vigilante que laboraba en el lugar, fue informado que en la calle 13 no existía la casa N° 50-168.
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2010 el profesional del derecho Audio Rocca, apoderado actor en la presente causa, indicó la dirección correcta para la citación y notificación de los demandados, esto en virtud de la exposición realizada por la secretaria natural de este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2010.
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y
éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas propio).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, éste dejó establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26, constitucional: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Artículo 10, Código de Procedimiento Civil: “La Justicia se administrará lo más brevemente posible…” (cursivas, subrayado y negritas propio).
La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes debe revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso concreto observa esta Sentenciador de las actas que conforman la presente causa, que la citación efectuada por el Alguacil Natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ROBERTO COHEN BORJAS, fue realizada en una dirección distinta a la indicada por la parte actora, esto es Av. 13, casa 50-168 de la Urbanización El Portal, Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad de Maracaibo.
Con base a ello se observa que el principio de legalidad y la garantía procesal del contradictorio no fueron ofrecidos en el caso estudiado, considerando este Juzgador que los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), se vieron vulnerados y transgredidos, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal.
En este sentido observando este Juzgador que la parte actora de forma manifiesta indica la dirección correcta para la citación y/o notificación de los demandados, no correspondiendo la misma con la indicada por el Alguacil comisionado para la práctica de la citación respectiva, esto es Av. 13, casa 50-168 de la Urbanización El Portal, Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad de Maracaibo, siendo imposible para la secretaria de este Juzgado localizar la dirección indicada., razón por la cual considera procedente quien aquí decide reponer la presente causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de los demandados de autos, en la dirección correctamente indicada.
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de los demandados ciudadanos HUGO ENRIQUE RINCÓN ADARME Y GLADIRA JOSEFINA GRIEGO DE RINCÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dicto y publicó la sentencia que antecede, signada con el número 05
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/cae
Exp. N° 10643
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