REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 12.800
PARTE DEMANDANTE:
MARTHA JOSEFA LEÓN DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.089.194, domiciliada en el Sur del área metropolitana de esta ciudad de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
LADIMIRO NUÑEZ G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.184.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: 19 de noviembre de 2009.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el apoderado judicial de la ciudadana MARTHA JOSEFA LEÓN DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad No. 4.089.194 y de este domicilio, abogado en ejercicio LADIMIRO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.184; para demandar por Inserción de Partida de la referida ciudadana.
Alega la solicitante que su representada nació en Maracaibo en la Parroquia Chiquinquirá en fecha 29 de diciembre de 1950, e hija de los ciudadanos JOSEFINA PEREZ y JUAN BAUTISTA LEÓN, de condición civil casada, según los datos filiatorios aportados por la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, según consta de los documentos que para tal efecto acompañó: 1.- Partida de nacimiento No. 251, año 1951, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 1959; 2.- Acta de matrimonio No. 207 del año 1974, expedida por el Alcalde del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda.
Argumentó que hoy día su representada por ningún medio ha logrado la recuperación de su partida de nacimiento, es decir ni en copia certificada, simple o con cualquier otra cualidad ya que la misma no ha podido ser localizada desde hace años atrás, debido a la desaparición física de los libros respectivos el asiento de dicha presentación todo según constancia de inexistencia otorgado por la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara, ahora Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, las cuales acompañó con el libelo.
Por las razones antes referidas de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó ante este Juzgado declare con lugar la solicitud para la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARTHA JOSEFA LEÓN PÉREZ, en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la jefatura civil de ahora Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, en el orden siguiente: Que nació en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1950 en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana JOSEFINA PEREZ y el ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009 el tribunal admitió la demanda de inserción, se ordenó librar un edicto para que comparecieran todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio de inserción de partida.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2010 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010 el abogado LADIMIRO NUÑEZ actuando con el carácter de actas consignó periódicos a los fines legales pertinente.
En fecha 24 de febrero de 2010 se agregó a las actas la notificación del Fiscal del ministerio público para la apertura del lapso del lapso probatorio.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2010 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio LADIMIRO A. NUÑEZ G.
En fecha 23 de abril de 2010 se agregó a las actas despacho de pruebas emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2010 se agregó comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central del Ministerio del Poder Popular.
En fecha 09 de diciembre de 2010 se agregó a las actas la constancia de inexistencia de partida.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Certificación emanada del Registro Principal del Estado Zulia de fecha 02 de septiembre de 2008, sobre la inexistencia del duplicado de libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara ahora Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia durante el año 1950 inserta en el folio cinco (05)
• Constancia de inexistencia otorgada por la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara ahora Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia de fecha 02 de septiembre de 2008, inserta en el folio seis (06).
• Oficio No. 12.845 de fecha 18 de diciembre de 2002 de los datos filiatorios aportados por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos filiatorios inserta en el folio 7.
Con relación a las pruebas que anteceden considera este juzgador que, por cuanto, la misma son documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:
• Se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) en esta ciudad a los fines de que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana MARTHA J. LEÓN PÉREZ DE AGUIRRE.
Con relación a este medio probatorio en las actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “… atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 157 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial No. 37.304 de fecha 17 de octubre de 2001 me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra la ciudadana MARTHA JOSEFA LEON PÉREZ DE AGUIRRE; CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 4.089.194; NOMBRE DE LOS PADRES: LEON JUAN BAUTISTA Y PEREZ JOSEFINA; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DISTRITO MARACAIBO ESTADO ZULIA EL 29-12-1950; ESTADO CIVIL: CASADA CON AGUILERA LUIS; DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO No. 251 del 07-05-1951 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA ESTADO ZULIA EL 31-10-1959. ACTA DE MATRIMONIO No. 207 de 1974 EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DISTRITO SUCRE ESTADO MIRANDA.”.
En consecuencia y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida es por lo que este juzgador la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Se oficio a la ALCALDÍA del Municipio Chacao del Estado Miranda Departamento de Archivos de expedientes Matrimoniales a los fines de que informara al Tribunal si en el expediente 207 del año 1974 reposa la partida de nacimiento No. 251 del 07 de mayo de 1951 expedida por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 1959.
Con relación a este medio probatorio en las actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “… en el año 2004 se realizó la transferencia de la prefectura a la Alcaldía de Chacao, mediante decreto emitido por el Gobernador del Estado Miranda entregando solamente los libros de los distintos actos regístrales, sin los expedientes que respaldan dichos actos. Por lo anteriormente expuesto, en este Registro Civil de Chacao no se encuentra archivado el expediente matrimonial requerido por usted.”.
Y a tal efecto dejó constancia de copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos LUIS JOSE AGUIRRE BORGO Y MARTHA JOSEFA LEON PEREZ, signada con el no. 207.
En consecuencia y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida es por lo que este juzgador la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Los ciudadanos MAGALIS BERRIOS y ORLANDO JOSÉ TORRES LUGO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio rindieron declaración por ante el comisionado al efecto, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARTHA JOSEFA LEÓN PÉREZ y desde hace 36 a 37 años aproximadamente; que conocieron a la referida ciudadana porque sus mama llegó a trabajar con los papas, señor JUAN BAUTISTA LEÓN Y MARÍA PEREZ hace mucho tiempo y ella era hija de ellos, y el segundo testigo por que su papa era muy amigo del papa de la señora MARTHA LEÓN PEREZ; que el domicilio de infancia de la ciudadana MARTHA JOSEFA LEÓN PEREZ fue la calle 73, con la avenida 16, por donde esta el Instituto Pedro Emilio Coll; que actualmente esta residenciada en Caracas; que les constaba que los ciudadanos JUAN LEON y MARÍA PEREZ eran los padres de MARTA LEÓN PEREZ por que frecuentaban mucho esa casa.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que los mismos están contestes y concordantes entre sí con los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos y con los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, especialmente en lo que se refiere a que la referida ciudadana MARTA JOSEFA LEÓN PEREZ es hija de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEÓN y la señora MARÍA PÉREZ, por lo que se estiman en todo su valor probatorio las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).
En el caso analizado, y de las normas procedimentales anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente la ciudadana MARTHA JOSEFA LEÓN DE AGUIRRE solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la inserción de su partida de nacimiento, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil adjetivo.
Así pues, una vez recibida en este juzgado la demanda se procedió a darle entrada y posteriormente a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado,
Es importante destacar que, de las pruebas consignadas por la parte actora, se constató que la ciudadana MARTHA JOSEFA LEÓN DE AGUIRRE fue presentada ante la autoridad civil competente del lugar donde nació, y así quedó demostrado en los documentos que acompaña.
Quedó igualmente comprobado, tal como consta en resto de las pruebas aportadas que la ciudadana MARTHA JOSEFA LEÓN DE AGUIRRE, nació el día veintinueve (29) de diciembre de 1.950 y que es hija de los ciudadanos LEON JUAN BAUTISTA y PEREZ JOSEFINA.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este juzgador tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARTHA JOSEFA LEÓN DE AGUIRRE, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.089.194, nacida el día veintinueve (29) de diciembre de 1.950, en el Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana MARTHA JOSEFA LEÓN DE AGUIRRE, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.089.194, nacida el día veintinueve (29) de diciembre de 1.950, en el Municipio Santa Barbara del Estado Zulia, hija de LEON JUAN BAUTISTA y PEREZ JOSEFINA, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación. Igualmente, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Barbara Distrito Maracaibo Estado Zulia, y a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, a los fines de que inserte en los libros respectivos el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TEMPORAL,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABOG. ROBERT JOSE MARTÍNEZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30) se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 52.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ROBERT JOSE MARTÍNEZ