REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 12589
PARTE ACTORA: ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA BRIÑEZ.
PARTE DEMANDADA: JULIA GARCÍA BRIÑEZ.
FECHA DE ENTRADA: 11 de Mayo de 2009
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA

DE LA DEMANDA
Ocurre el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el profesional del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.867, a fin de solicitar la inserción de su partida de nacimiento en las Oficinas respectivas.-
Narra el prenombrado ciudadano que nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, adscrita al Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo del año 1968, tal y como consta en Constancia de Nacimiento consignada en original, adjunto al libelo de demanda, siendo hijo de la ciudadana JULIA NERIA GARCÍA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.415.102.
Continúa manifestante el solicitante, que no obstante haber nacido, crecido y vivido con su progenitora, el mismo no fue presentado por ella, razón por la cual no posee Partida de Nacimiento y en consecuencia cédula de identidad, es por lo que acude antes este Órgano jurisdiccional a fin de demandar la inserción de su partida de nacimiento.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la publicación de un edicto en el Diario el Nacional, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la ciudadana JULIA GARCÍA, antes identificada.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la orden de notificación dirigida al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, y en su lugar ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°).
En fecha 10 de Marzo de 2010, se agregó a las actas la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de Abril de 2010, se agregó a las actas Edicto publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 21 de Abril de 2010 se agregó a las actas recibo en el cual consta la citación de la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 05 de Mayo de 2010 la ciudadana JULIA NERIA GARCÍA BRIÑEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho CLIMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos en el presente procedimiento, presentando escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto en toda forma de hecho y de derecho que el ciudadano ENRIQUE GARCÍA BRIÑEZ, es su hijo, y que lo tuve por parto en el Hospital Dr. Armando Castillo Plaza en fecha 20 de Marzo de 1968, tal y como se evidencia de la Constancia de Parto y Nacimiento agregada a las actas distinguid con el N° 00-36-29 emanada de la referida institución hospitalaria.
Que es cierto que durante toda la vida el ciudadano ENRIQUE GARCÍA BRIÑEZ, ha convivido a su lado como su hijo en el barrio 1° de Mayo, calle N° 83-A, Casa N° 21-89 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que por su negligencia o desconocimiento nunca lo presentó ante autoridad alguna a fin de que tramitara sus documentos de identificación, razón por lo cual conviene en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la misma en fecha 10 de Agosto del mismo año.-
En fecha 11 de Agosto de 2010 la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 12 de Agosto del mismo año.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio de inserción de partida se inició por demanda que intentara el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA BRIÑEZ, quien expresó, entre otras cosas, haber nacido el día veinte (20) de Marzo de 1968, siendo hijo de la ciudadana JULIA NERIA GARCÍA BRIÑEZ, y no haber sido presentado por su madre ante la autoridad competente, quien dio por cierto todo lo alegado por su hijo, procediendo este Juzgador a dictar sentencia en la presente causa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
(DOCUMENTALES)
Al folio cuatro (04) de la causa, corre inserta certificación, suscrita por la abogada MARIA VIVAS RIVAS, Registrador Principal del Estado Zulia, donde deja constancia que: “…en el Archivo de esta oficina a mi cargo, están los duplicados de los libros de Registro Civil de NACIMIENTO llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia CHIQUINQUIRA Municipio MARACAIBO, antes Municipio CHIQUINQUIRÁ Distrito MARACAIBO del Estado Zulia, durante el año 1968 y en ellos NO ESTÁ ASENTADA el ACTA D EACIMIENTO de: ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA BRIÑEZ, quien según CONSTANCIA expedida por dicha Jefatura nació el día VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO y es hijo de JULIA NERIA GARCÍA BRIÑEZ. …”
En cuanto a la certificación que antecede, este Juzgador la estima en todo su valor probatorio de lo allí plasmado, siendo que la misma fue expedida por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Al folio cinco (05) de la causa, corre inserta constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual certifica que “…No obstante la búsqueda minuciosa practicada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por este Despacho, durante el año 1968 por no estar presentado no aparece el acta de nacimiento: Enrique Segundo García Briñez en su solicitud de fecha 30-01-08, nacido en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá el día 20-03-68 quien dice ser hijo (a) de Julia Neria García Briñez …”
Respecto a la prueba que antecede, se estima en todo su valor probatorio, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).
En el caso concreto, de la norma procedimental anteriormente transcrita se evidencia que, el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA BRIÑEZ, solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la inserción de su partida de nacimiento, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil adjetivo, siendo que una vez recibida en este juzgado se procedió a darle entrada y posteriormente a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado, procediéndose a emplazar a la demandada ciudadana JULIA NERIA GARCÍA BRIÑEZ, quien dio por cierto todo lo alegado por el demandante, así como también se procedió a publicar el edicto requerido en este tipo de juicio.
Es importante destacar que, de las pruebas consignadas por la parte actora, se constató que el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA BRIÑEZ, nunca fue presentado ante la autoridad civil competente del lugar donde nació, y así quedó demostrado de la certificación suscrita por el Registrador Principal del Estado Zulia, así como también de la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA BRIÑEZ, quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día veinte (20) de Marzo de 1968, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza adscrita al Servicio Autónomo del Hospital Universitaria de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de JULIA NERIA GARCÍA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.415.102, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, introdujera el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad. En consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado ciudadano, nacido el día 20 de Marzo de 1968, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana JULIA NERIA GARCÍA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.415.102, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación. Igualmente, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que inserte en los libros respectivos el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. ROBERT MARTÍNEZ GODOY.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 49
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ROBERT MARTÍNEZ GODOY.