REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2010.-
200º y 151°

Recibida como ha sido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la presente solicitud que por Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, formulara el abogado en ejercicio JESÚS PORTILLO RAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.337, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN LOZANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.747.856; se la entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I

Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio,….” (cursiva, subrayado y negrita del tribunal).

En el presente caso, la parte solicitante señaló en su escrito libelar lo siguiente:

“[….]Solicito a este Tribunal la homologación de lo contenido en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, específicamente lo dispuesto en la cláusula quinta, en la cual el ciudadano ENRIQUE SOLARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, portador de la cédula de identidad N° V-10.417.196, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, renunció a los derechos que le corresponden sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble….
Dicha homologación se solicita en virtud de que existe una sentencia de divorcio 185-A, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, dictada por este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del expediente No. 15331, en la cual se encuentra la cesión de los derechos que le correspondían al ciudadano ENRIQUE SOLARTE RODRÍGUEZ. Por todo lo antes expuesto, pido se homologue la presente cesión “[….]” (cursivas del Tribunal).

En este orden de idea, es importe para este Juzgador traer a colación el contenido del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

A este respecto, la Sala Constitucional, en fecha 31 de Marzo de 2003, con ponencia de los Magistrados Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Leída Delgado de Guzmán y otra en Amparo, Expediente Nro. 02-2119, sentencia Nro. 0630, reiterada por la Sala Constitucional, el 04 de Noviembre de 2003, con ponencia de los Magistrados Dr. Iván Rincón Urdaneta, José G. Palacios Escorche, en Amparo, Expediente Nro. 03-0748, sentencia Nro. 2955, dejo sentado lo siguiente:

“…La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato,…,y que el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio… Con base en lo anterior concluye la Sala en que el abogado… no tenía la representación… para la proposición de la demanda de amparo…”. (Cursivas, Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en fecha 28 de Julio de 2004, con ponencia de los Magistrados Dr. José Manuel Delgado Ocando, Marisol Barrio, en Amparo, Expediente Nro. 04-0276, sentencia Nro. 1429, dejó sentado lo siguiente:

“…esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó…” (Cursivas, Negrillas y Subrayados del Tribunal).


Así las cosas, y evidenciándose de las actas que, la presente causa se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria como lo es la homologación de bienes conyugales; y que el abogado en ejercicio JESÚS PORTILLO RAGA, presentó la solicitud como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN LOZANO GÓMEZ, a través de un poder apud actas que le fue otorgado en la acción de Divorcio 185-A; es por lo que este tribunal en apego a lo señalado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales ut supra señalado, en consecuencia lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente solicitud y así quedará establecido en la dispositiva de ésta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE por la materia para conocer la solicitud que por HOLOGACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulara el abogado en ejercicio JESÚS PORTILLO RAGA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No.________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ



CRF/RJMG/greiner.-