REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos JACKSON ELIMENES ACURERO BETANCOURT Y LEDIS RUBIELA PINEDO SUAREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.604.165 y V-15.260.120, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 133.616, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Diciembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. y no adquirieron bienes.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 17 de Septiembre de 2010, la ciudadana LEDIS RUBIELA PINEDO SUAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS DIAZ, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, se ordeno la notificación del Ciudadano JACKSON ACURERO BETANCOURT. En fecha 08 de Diciembre de 2.010 se agregó en actas la Boleta de Notificación.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JACKSON ELIMENES ACURERO BETANCOURT Y LEDIS RUBIELA PINEDO SUAREZ, ante la la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Diciembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 305.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
ABOG. ROBERT MARTINEZ GODOY
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo el No. 37.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. ROBERT MARTINEZ GODOY



CRF/yp.