REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

VISTOS: con informes presentado por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, como apoderada judicial de la parte actora ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y otros.

PARTE ACTORA: BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.307.130, V-12.697.453, V-6.827.467 y V-6.088.163.

APODERADA JUDICIAL: MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.336.

PARTE DEMANDADA: DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE, ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCAN y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.815.388, V-5.042.994, V-7.605.315, V-4.159.345, V-3.771.766, V-3.378.145, V-9.734.842 y V-5.352.323, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES (de la co-demandada DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ): SEGUNDO AIRANY VERA y WILLIAN EVENCIO MORA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 23.407 y 53.530, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM (de los co-demandados JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE, ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCAN y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE): KARLA RUBIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 140.666.

MOTIVO: NULIDAD.

FECHA DE ENTRADA: VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).
SINTESIS NARRATIVA

Antecedentes:

Pasa este Tribunal de Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.307.130, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.307.130, V-12.697.453, V-6.827.467 y V-6.088.163, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.336, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE, ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCAN y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.815.388, V-5.042.994, V-7.605.315, V-4.159.345, V-3.771.766, V-3.378.145, V-9.734.842 y V-5.352.323, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), el tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se ordenó citar a los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE, ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCAN y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.815.388, V-5.042.994, V-7.605.315, V-4.159.345, V-3.771.766, V-3.378.145, V-9.734.842 y V-5.352.323, respectivamente, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se libraron los recibos de citación.

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó emolumentos, y confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO.

En la misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos.

De los folios del sesenta y cuatro (64) al ciento veinticuatro (124), corre inserta las resultas de la citaciones libradas en la presente causa, en la cual el alguacil natural de este tribunal, y el alguacil suplente del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, dejaron constancia que no pudieron practicar las mismas.

Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó librar cartel de citación conforme a los establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.

De los folios ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), corre inserta las resultas de haberse cumplido con las formalidades de ley, establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se designó a la abogada en ejercicio KARLA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.070.162, como defensora ad-litem de la parte demandada.

Al folio ciento cuarenta y nueve (149) corre inserta exposición del Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de haber practicado la notificación de la defensora designada.

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio KARLA RUBIO, aceptó cargo y prestó juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), los abogados en ejercicio SEGUNDO AIRANY VERA y WILLIAN EVENCIO MORA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.407 y 53.530, consignaron documento poder Notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado por la co-demandada ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ DE PÉREZ. Igualmente, se dieron por notificados, citados y emplazados para todos y cada uno de los actos del proceso.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora ad-litem KARLA RUBIO.

A los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163), corres inserta resultas de la citación de la defensora ad-litem.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio KARLA RUBIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 140.666, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte co-demandada ciudadanos JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE, ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCAN y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, dio contestación a la demanda.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

LÍMETES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: La ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, ya identificada, alegó en su escrito de demanda lo siguiente: “…Mis hermanos y yo somos hijos legítimos del ciudadano JOSÉ RAMON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.864.826, según consta en copia certificada de nuestras Actas de nacimiento…nuestro padre quien murió ab intestato el día 20 de mayo de 2002, según consta en la copia certificada del Acta de defunción N° 204,…donde se puede observar que en el momento de trascripción de la misma ante la autoridad civil se omitió que “tenía hijos y que dejaba bienes”; sin embargo en fecha 07-08-06, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Zulia, a través de una rectificación de acta de defunción nos reconoció como legítimos hijos del ciudadano JOSÉ RAMON PÉREZ, antes identificado, según consta en el expediente N° 52.965 llevado por este tribunal, dicha omisión fue realizada en forma premeditada por la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNÓZ,…quien era para el momento de su fallecimiento su esposa,…solo con la intención de poder declarar por ante la oficina del departamento de Sucesiones del SENIAT, en forma unipersonal la declaración del acervo hereditario como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, y así poder decidir sobre los bienes dejados por nuestro legítimo padre,…en forma alegre, aprovechándose de que no sabíamos que nuestro legítimo padre había fallecido,…procedió a vender algunos bienes del acervo hereditario como son: PRIMERO: inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos (02) plantas y su terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (245,78 Mts2) ubicada en la primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, parcela de terreno N° 25 Av. 71B N° 59ª-06 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) y linda con parcela N° 24 del lote GH; SUR: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) linda con la calle 59 A (antigua calle 63); ESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con parcela N° 26 del lote GH; OESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con la avenida 71-B y la casa-quinta N° 59ª-06, situada en la calle 71B…SEGUNDO: inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el caserío Bella Vista de la Candelaria en Jurisdicción del antiguo Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la orilla del lago y mide veintidós metros (22 mts); SUR: con vía pública y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); ESTE: con propiedad de Duval Hernán Penso Pineda y mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (161,28 mts), y OESTE: con la sucesión de Maria Francisca Padrón de Medina y mide 161,28 Mts2…En consecuencia,…con fundamento en los hechos narrados…ocurro…para demandar como efectivamente DEMANDO a los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, JESÚS CORONA, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, ELENA MAGALIS GORGES DE BUSTAMANTE, ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA BOSCAN y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE…por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE COMPRAVENTA CON EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.

Argumentos de la parte demandada: La abogada en ejercicio KARLA ESPERANZA RUBIO BARBOZA, en fecha 22 de Enero de 2010, actuando en su carácter de defensor ad litem designado por éste Tribunal, de los ciudadanos JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE, ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCAN y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, alega que han sido infructuosas las gestiones encontrar el paradero de sus defendidos, no le ha sido posible preparar una defensa consistente, por cuanto ha faltado el contacto personal. Niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente le derecho invocado.

Es necesario para este sentenciador, previo a entrar en análisis de las pruebas aportada en la presente causa, traer a colación el contenido del Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por lo comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (subrayados del Tribunal).

A este respecto establece la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Ponente: Dr. ALIRIO ABREU BURELLI. Auto del 07-12-95, lo siguiente:

“…En el presente juicio se ha impugnado como simulada, es decir, inexistente en realidad, una operación de compra venta de un inmueble, efectuada entre los dos demandados, quienes son emplazados conjuntamente como legitimados pasivos de la acción.
Se trata, por consiguiente de caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, de obligaciones tratamiento uniforme para todos los sujetos que lo integran, pues repugna a la naturaleza y efectos de esta acción, el que se emitan pronunciamiento diverso respecto a ellos y en relación con una misma operación.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente estos efectos, ya advertidos jurisprudencialmente bajo la vigencia del Código derogado, estableciendo que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis-consortes, o cuando el litis-consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes, a los litisconsortes contumaces en algún término, o que hayan dejado trascurrir algún plazo.
Así pues, la presencia de esta figura consorcial implica que mediante la actuación de cualquiera de los litisconsortes que haya ejercido el recurso de apelación, la relación procesal pasa al grado superior en toda su integridad –salvo alguna expresa autolimitación del apelante- desde luego que el juez de la segunda instancia tomará conocimiento total del asunto y lo resolverá en el sentido que encuentre procedente, afectando por igual y de manera uniforme, a quien apeló y a quien no lo hizo. Por lo tanto, aun cuando solo uno de los litisconsortes interponga la apelación, la sentencia del inferior no produce cosa juzgada respecto a los demás, quienes conservan entonces su posición procesal de parte interesada y de legitimada para continuar en el ejercicio de los derechos correspondientes, ente ellos, el de recurrir a casación, si se cumplen el caso los requisitos generales de admisibilidad de recurso”.
(subrayados y negrillas del Tribunal)

Igualmente, en sentencia, SPA, 25 de Noviembre de 1993, Ponente Magistrado dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Carbonexca Vs. Carbosuroeste, C.A., Exp. Nro. 7.439; O.P.T. 1993, Nro.11, pág. 223 y ss., dejó asentado lo siguiente:

“…Es un litisconsorte “contumaz” aquél que habiendo sido citado válidamente no se presentó a dar contestación de la demanda…”

En este orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA en su código de Procedimiento Civil establece:

“…en cuanto a la confesión ficta es necesario distinguir, en el caso de litisconsorcio facultativo, ella afecta a la parte rebelde por sus propias acciones, pero en el necesario, la contestación de la demanda que formule uno solo aprovecha a los demás, inclusive a los rebeldes…” (subrayados y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que los abogados en ejercicio SEGUNDO AIRANY VERA y WILLIAN EVENCIO MORA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.407 y 53.530, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), consignaron documento poder Notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado por la co-demandada ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ DE PÉREZ. Igualmente, se dieron por notificados, citados y emplazados para todos y cada uno de los actos del proceso, así como, se desprende de las actas que los mismos no dieron contestación a la demanda, razón por la cual, considera este sentenciador que la contestación presentada por la abogada en ejercicio KARLA RUBIO, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2010, aprovecha a la co-demandada DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, signada con el Nro. 204, emanada la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de demostrar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, y la cualidad de los herederos. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.

2) Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.

3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, signadas con los Nros. 5850, 2161, 1785 y 2119. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.

4) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 20 de fecha 04 de julio de 1985, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ OJEDA y DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.

5) Copia certificada del expediente Nro. 3949, de Únicos y Universales Herederos, de fecha 19 de agosto de 2004. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE VALORA.

6) Copia certificada de escrito de contestación de la demanda, que hiciere la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, en juicio de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Sucesoral. Donde se demuestra que existe una causa signada con el Nro. 8898, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, seguido ante este Tribunal. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE VALORA.

7) Copia de la Declaración Sucesoral emitida por el departamento de Sucesiones del SENIAT, realizada por la ciudadana DORA MORA. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.

8) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos (02) plantas y su terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (245,78 Mts2) ubicada en la primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, parcela de terreno N° 25 Av. 71B N° 59ª-06 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) y linda con parcela N° 24 del lote GH; SUR: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) linda con la calle 59 A (antigua calle 63); ESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con parcela N° 26 del lote GH; OESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con la avenida 71-B y la casa-quinta N° 59ª-06, situada en la calle 71B; inmueble que pertenecía al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo de fecha 22 de febrero de 1.989, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 14, Protocolo primero. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.

9) Copia certificada del documento de compraventa entre las ciudadanas DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE, del inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos (02) plantas y su terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (245,78 Mts2) ubicada en la primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, parcela de terreno N° 25 Av. 71B N° 59ª-06 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) y linda con parcela N° 24 del lote GH; SUR: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) linda con la calle 59 A (antigua calle 63); ESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con parcela N° 26 del lote GH; OESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con la avenida 71-B y la casa-quinta N° 59ª-06, situada en la calle 71B; protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 23 de septiembre de 2005, bajo el No. 14, Tomo 24, Protocolo 1ro. Este Juzgador lo estimará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

10) Copia certificada del documento de compraventa entre los ciudadanos JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE y RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, y autorizados por las ciudadanas ARACELIS DEL CARMEN TERÁN DE CORONA y DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCAN, del inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos (02) plantas y su terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (245,78 Mts2) ubicada en la primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, parcela de terreno N° 25 Av. 71B N° 59ª-06 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) y linda con parcela N° 24 del lote GH; SUR: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) linda con la calle 59 A (antigua calle 63); ESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con parcela N° 26 del lote GH; OESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con la avenida 71-B y la casa-quinta N° 59ª-06, situada en la calle 71B; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 12, Tomo 26, Protocolo 1ro. Este Juzgador lo estimará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

11) Copia certificada del documento de propiedad de inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el caserío Bella Vista de la Candelaria en Jurisdicción del antiguo Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la orilla del lago y mide veintidós metros (22 mts); SUR: con vía pública y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); ESTE: con propiedad de Duval Hernán Penso Pineda y mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (161,28 mts), y OESTE: con la sucesión de Maria Francisca Padrón de Medina y mide 161,28 Mts2; dicho inmueble le pertenecía a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ y DORA MAGDALENA MORA DE PÉREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 02 de abril de 1992, anotado bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo 01. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.

12) Copia certificada del documento de compraventa entre la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ e ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, del inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el caserío Bella Vista de la Candelaria en Jurisdicción del antiguo Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la orilla del lago y mide veintidós metros (22 mts); SUR: con vía pública y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); ESTE: con propiedad de Duval Hernán Penso Pineda y mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (161,28 mts), y OESTE: con la sucesión de Maria Francisca Padrón de Medina y mide 161,28 Mts2; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 27, Protocolo primero, Tomo 2. Este Juzgador lo estimará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

13) Copia certificada del documento de compraventa entre los ciudadanos ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ y ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, del inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el caserío Bella Vista de la Candelaria en Jurisdicción del antiguo Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la orilla del lago y mide veintidós metros (22 mts); SUR: con vía pública y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); ESTE: con propiedad de Duval Hernán Penso Pineda y mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (161,28 mts), y OESTE: con la sucesión de Maria Francisca Padrón de Medina y mide 161,28 Mts2; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el 15 de Agosto de 2005, bajo el No. 40, Tomo 03, Protocolo 3ro. Este Juzgador lo estimará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este juzgador considera oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto; tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

La parte actora consignó escrito de informes y señaló: “ […] se inicia la demanda […] en fecha 24 de Septiembre de 2008, con auto de admisión de este juzgado de fecha 24 de septiembre del 2008, en cuyo auto el tribunal ordena citar a los demandados, identificados en actas, para que comparezca por ante esta despacho (sic) dentro de los 20 días de despacho siguientes después de la constancia en actas de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Habiéndose agotado la citación personal de la demandada, tal y como lo indica el Código de Procedimiento Civil, al respecto, sin haber comparecido la parte demandada ante este despacho en el lapso indicado, se procede por auto, a instar la citación cartelaría (sic) previa solicitud, que consta en autos, luego se consigno el ejemplar del diario donde se publico el cartel ordenado por este tribunal, publicándose este cartel también en la cartelera de este tribunal y el traslado por parte de la secretaria hasta el lugar donde habita una de las demandadas con el fin de dejar otro ejemplar de dicho cartel y en cuanto al resto de los codemandados previo nombramiento de correo especial se llevo el mandamiento de citación hasta el tribunal del municipio Miranda del Estado Zulia, donde el secretario natural de este tribunal perfecciono dicha citación, al cumplir con esto último se perfeccionó la citación cartelaría (sic) comenzando así a trascurrir el lapso establecido en dicho cartel y por cuanto la demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial es por ello que se solicito el nombramiento de un Defensor Ad liten (sic) en fecha 23 de septiembre de 2009 con quien se entendería la demanda, cuando en fecha 21 de octubre del 2009, una de las codemandada solicita al tribunal la nulidad del nombramiento del defensor ad liten (sic) sin tomar en cuenta no era ella la única demandada sino que habían otros codemandados el tribunal responde a dicha solicitud dejar sin efecto el nombramiento del defensor en fecha 23 de octubre del 2009, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2009 se le hace ver al tribunal el error quien reconsidera y por lo tanto se cita al defensor en fecha 11 de noviembre del 2009. Posteriormente, se evidencia de las actas y actos procesales que el presente proceso ha transcurrido apegado a las normas, constatándose en las actas la contestación de al demanda por parte del defensor ad liten (sic), mas no siendo así en el caso de la promoción por parte de la demandada ya que estas fueron extemporáneas por lo cual fueron desechadas por este tribunal es por lo que asi (sic) sea ratificada en la definitiva. En cuanto a las pruebas presentadas por mí en tiempo hábil solicito sean valoradas en la definitiva con lugar. […]”

Define Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, la “nulidad” como: “Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se consideraría ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado…”

En mismo autor define la “nulidad relativa” como: “la que ha de ser alegada y probada por ciertas personas para que la invalidación surta efecto…”
Ahora bien, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades. El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por lo otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre Economía y el Derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo ato jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la Historia.

Establece el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en su pag. 617 lo siguiente:

“Elementos constitutivos del contrato. Nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del Contrato, en su Art. 1.141. Así expresa: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”

Entonces tenemos que la primera condición es: “1° Consentimiento de las partes”. Por lo que, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Establece el artículo 1.146 del Código Civil lo siguiente:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancando por la violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” (subrayados y negrillas del Tribunal).

El Dr. EMILIO CALVO BACA, comenta respecto al mencionado artículo lo siguiente:

“Consentimiento: Acción y efecto de consentir, Conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.

Aprobación, aceptación, acatamiento voluntario. Licencia, autoridad permiso que se concede. Tolerancia, libertad, condescendencia…”

Vicios del Consentimiento. De conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, los vicios son: el error, la violencia y el dolo”

A este respecto, el Dr. EMILIO CALVO BAVA, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en su pag. 633, establece lo siguiente:

“…Guillermo Caballenas dice que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquéllos (sic), y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Alessandri, dice que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro…”

El dolo se aplica en tres campos diversos:

a) En la celebración de los actos y contratos. En este caso constituye vicio del consentimiento;

b) En la ejecución de los contratos, en que obra como agravante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones. Esto es lo que los autores llaman fraude;

c) En los delitos civiles.


Pero cualquiera que sea el campo en que el dolo se aplique, siempre es el mismo concepto: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, que se denomina error espontáneo, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre, sin que sea motivado por factores externos al sujeto.

El mismo autor señala: que los efectos del dolo son: 1° produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales; pero puede ser anulado a exigencia de la parte víctima del dolo. 2° el dolo compromete la responsabilidad civil de su autor. (subrayados del tribunal).

Es importante para este juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nro. 2000-0406. Sentencia del 13-07-2004, donde dejo asentado:

“…Vicios del consentimiento: el error, la violencia y el dolo. “El consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1.387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1.160 ejusdem).
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error de identidad de la persona, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquel que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.
El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su conocimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).
El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
(…). Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar”.

Asimismo, tenemos que el Artículo 1.154 del Código Civil dispone:
“el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.


En este mismo orden de idea, en caso bajo estudio, quedó demostrado con las pruebas aportadas, el vicio en el consentimiento establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil como lo es el dolo, por lo que, este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, de conformidad con el artículo 1.154 ejusdem, el cual estipula que el dolo es causa de anulabilidad de los contratos, por evidenciarse que la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, vendió dos inmuebles del acervo hereditario, sin el consentimiento de sus comuneros como lo son BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA Y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA; y por vía de consecuencia declarar nulos los siguientes documentos:

1) documento de compraventa entre los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y JESÚS CORONA, autorizada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN TERAN, sobre un inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos (02) plantas y su terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (245,78 Mts2) ubicada en la primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, parcela de terreno N° 25 Av. 71B N° 59ª-06 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) y linda con parcela N° 24 del lote GH; SUR: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) linda con la calle 59 A (antigua calle 63); ESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con parcela N° 26 del lote GH; OESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con la avenida 71-B y la casa-quinta N° 59ª-06, situada en la calle 71B; quedando registrada dicha venta por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 14, Tomo 24, Protocolo 1°.

2) documento de compraventa entre los ciudadano JESÚS CORONA y RAFAEL ANGEL ROMERO SILVA, autorizado por las ciudadanas ARACELIS TERAN y DIGNA GONZÁLEZ, sobre un inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos (02) plantas y su terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (245,78 Mts2) ubicada en la primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, parcela de terreno N° 25 Av. 71B N° 59ª-06 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) y linda con parcela N° 24 del lote GH; SUR: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) linda con la calle 59 A (antigua calle 63); ESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con parcela N° 26 del lote GH; OESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con la avenida 71-B y la casa-quinta N° 59ª-06, situada en la calle 71B; quedando registrada dicha venta por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 26, Protocolo 1°.

3) Documento de compraventa entre las ciudadanas DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ e ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el caserío Bella Vista de la Candelaria en Jurisdicción del antiguo Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la orilla del lago y mide veintidós metros (22 mts); SUR: con vía pública y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); ESTE: con propiedad de Duval Hernán Penso Pineda y mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (161,28 mts), y OESTE: con la sucesión de Maria Francisca Padrón de Medina y mide 161,28 Mts2; quedando registrada dicha venta por ante el Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 27, Tomo 02, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

4) Documento de compraventa entre los ciudadanos ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ; ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, de un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el caserío Bella Vista de la Candelaria en Jurisdicción del antiguo Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la orilla del lago y mide veintidós metros (22 mts); SUR: con vía pública y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); ESTE: con propiedad de Duval Hernán Penso Pineda y mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (161,28 mts), y OESTE: con la sucesión de Maria Francisca Padrón de Medina y mide 161,28 Mts2; quedando registrada dicha venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nro. 38, Tomo 03, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO, ya identificada, en su propio nombre y en nombre de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, ya identificados, en contra de los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE, ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE, ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA, RAFAEL ÁNGEL ROMERO SILVA, DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCAN y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, por nulidad de venta, y por vía de consecuencia se DECLARAN NULAS LAS VENTAS:

1) Un inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos (02) plantas y su terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (245,78 Mts2) ubicada en la primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, parcela de terreno N° 25 Av. 71B N° 59ª-06 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) y linda con parcela N° 24 del lote GH; SUR: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) linda con la calle 59 A (antigua calle 63); ESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con parcela N° 26 del lote GH; OESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con la avenida 71-B y la casa-quinta N° 59ª-06, situada en la calle 71B; realizada entre los ciudadanos co-demandados DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE, autorizada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA, quedando registrada dicha venta por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 14, Tomo 24, Protocolo 1°.

2) Un inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos (02) plantas y su terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (245,78 Mts2) ubicada en la primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, parcela de terreno N° 25 Av. 71B N° 59ª-06 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) y linda con parcela N° 24 del lote GH; SUR: VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 mts) linda con la calle 59 A (antigua calle 63); ESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con parcela N° 26 del lote GH; OESTE: DIEZ METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (10,64 mts) y linda con la avenida 71-B y la casa-quinta N° 59ª-06, situada en la calle 71B; realizada entre los ciudadanos co-demandados JESÚS SEGUNDO CORONA PONCE y RAFAEL ANGEL ROMERO SILVA, autorizada por las ciudadanas ARACELIS DEL CARMEN TERAN DE CORONA y DIGNA ROSA GONZÁLEZ BOSCÁN, quedando registrada dicha venta por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 26, Protocolo 1°.

3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el caserío Bella Vista de la Candelaria en Jurisdicción del antiguo Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la orilla del lago y mide veintidós metros (22 mts); SUR: con vía pública y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); ESTE: con propiedad de Duval Hernán Penso Pineda y mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (161,28 mts), y OESTE: con la sucesión de Maria Francisca Padrón de Medina y mide 161,28 Mts2; realizado entre las ciudadanas DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ e ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ, de quedando registrada dicha venta por ante el Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 27, Tomo 02, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

4) Un inmueble constituido por una parcela de terreno situado en el caserío Bella Vista de la Candelaria en Jurisdicción del antiguo Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la orilla del lago y mide veintidós metros (22 mts); SUR: con vía pública y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts); ESTE: con propiedad de Duval Hernán Penso Pineda y mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (161,28 mts), y OESTE: con la sucesión de Maria Francisca Padrón de Medina y mide 161,28 Mts2; realizado entre las ciudadanas ISABEL TERESA ESPINA DÍAZ; ELENA MAGALIS BORGES DE BUSTAMANTE y FROILAN BUSTAMANTE DUARTE, de quedando registrada dicha venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nro. 38, Tomo 03, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.

Se ordena librar oficio a los respectivos Registradores Inmobiliario a los fines de hacer la debida participación.

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. ¬¬¬¬¬_______.- EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.

CRF/RJMG/greiner.-
Exp: 11881.-