REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

DEMANDANTE:
INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, el día once (11) de febrero de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nro. 64, Tomo 24-A, y la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.821.744.

APODERADAS JUDICIALES:
ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO, RUTH MARY PRIETO y FABIOLA ANDRADE NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.61.920, 57.700, 51.956 y 142.261, respectivamente.

DEMANDADO:
ORLANDO´S MOTORS CAR N° 1, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Mayo de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 43, de los libros respectivos, y el ciudadano ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-320.725.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: 24 DE MAYO DE 2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 61.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para demandar a la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR N° 1 C.A, y al ciudadano ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, para que convengan en la simulación, y por ende la ineficacia, tanto de los contratos de “consignación o venta” celebrados privadamente entre su asistido ciudadano CESAR EDUARDO GAVIRIA, el día 13 de marzo de 2009, signados con los Nros. 0244 y 0245, así los documentos de venta suscrito por sus asistidos y ENRIQUE MACKENZIE DE LA VEGA, el día 17 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado el primero bajo el Nro. 75, Tomo 19, y el segundo bajo el Nro. 81, Tomo 19, y que se trato de un préstamo de dinero a intereses ilegales y usureros.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado actor consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión conjuntamente con los emolumentos para el traslado y la practica de la citación del demandado.

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil declaró haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010), la apoderada actora Elizabeth Andrade, reformó los términos de la demanda interpuesta.

A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), corre inserta resulta de citación practicada en la presente causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE CAUSA

Se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de reforma de demanda presentado por la apoderado actor en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), que corre inserto desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y ocho (58), que el referido abogado señaló lo siguiente: “Estimamos la presente acción en la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00), equivalente a TRES MIL (3.000) Unidades Tributarias” (sic).

En este estado, vista la estimación de la demanda realizada por la parte actora procede de seguidas este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de (2.009), resolvió lo que de seguidas se transcribe:

“…. Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…omissis…..
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (subrayado y resaltado de este juzgado).
Así las cosas, se evidencia de la resolución supra transcrita, como fue modificada la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de manera que, aquellas demandas que en su estimación dineraria no exceda el equivalente en bolívares a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), su conocimiento corresponderá entonces a los juzgados de municipio categoría “C” en el escalafón judicial, los cuales “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declararse Incompetente para conocer de la presente demanda, dado que la misma fue estimada por su proponente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), y dicha cuantía no excede las tres mil (3000) unidades tributarias requeridas para que este juzgado sea competente para el conocimiento de la pretensión sub iudice y así será establecido en el dispositivo de la presente resolución.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente expediente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento y tramitación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta (11:30 a.m) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° ______.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY

CRF/RJMG/greiner.-
Exp. N° 12985.