REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2.010)
200° Y 151°

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Llegada la oportunidad de este Tribunal para pronunciarse con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concadenada con los numerales 4 y 7 del Código Adjetivo Civil, alegadas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ACOSTA RODRÍGUEZ y LEYDY YALILE ÁRRAGA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, comerciante el primero, abogada la segunda; en la forma siguiente: “…estando dentro del lapso para dar contestación…en vez de contestarla promovemos las siguientes cuestiones previas: 1) La del ordinal 6° del Artículo 346 el cual estipula:...4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…1.1) Infracción de los determinado en el ordinal 4° (encabezamiento) del artículo 340. incurren los demandantes en presentar un libelo de demanda defectuoso toda vez que en contravención a lo ordenado por el ya transcrito ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se abstienen de identificar el inmueble objeto de su pretensión en los términos establecidos en el mismo. Nótese que estos (los demandantes) identifican el inmueble parcialmente omitiendo sus linderos (tal como debieron hacerlo) y no señalan la nomenclatura municipal del mismo, lo que es indispensable para su cabal identificación…..1.2) Infracción de lo determinado en el ordinal 7° del artículo 340. Por otra parte dedican los actores en casi una página para explicar (inexplicablemente) que han sufrido daño emergente y lucro cesante producto del presunto incumplimiento en el que los demandados incurrimos a tenor de lo dispuesto en el contrato de opción de compra que firmásemos….y que los demandantes aportan como uno de los (sus) instrumentos principales de la demanda…Sin embargo los reclamantes no señalan ni cuantifican en que consistió su empobrecimiento ni cual fue la última de la cual fueron privados, no señalan cuál fue la disminución de su patrimonio ni cuanto ni de que manera dejaron de percibir algo (en términos económicos) por lo que mal podría el Jez presumir tales daños y mucho menos inferir de que manera estos supuestos daños afectaron su patrimonio, les imposibilitaron la generación de lucro (utilidad) o el haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial.”; (cursivas del juez; negritas y subrayados de la parte demandada).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” ” (cursivas y subrayados del juez).

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), por el abogado en ejercicio RICARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa alegada de la siguiente forma: “señalan los demandados en el particular 1.1) de sus escrito de cuestiones previas, la infracción cometida a lo determinado en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, indicando que mis representados en el libelo de la demanda no señalaron los linderos correspondientes al inmueble objeto su pretensión, ni tampoco indicaron el numero de nomenclatura municipal del mismo. Para subsanar o corregir esta infracción señalo lo siguiente: El Inmueble objeto de la pretensión de mis representados, se encuentra ubicado en LA VILLA DON BOSCO, sector El Perú, Calle 161 (antigua calle 61 o Boulevard Don Bosco) con avenida 7D, de la Urbanización El Placer, casa Nro. 7D-42, según nomenclatura municipal, Boulevard Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio Autónomo San Francisco, del Estado Zulia, con los siguientes linderos NORTE: Con la Calle 161 (antigua calle 61 o Boulevard Don Bosco) SUR: Con la vía de Circulación interna del parcelamiento, ESTE: con la parcela 4-B y OESTE: con el área o zona verde 2, tanque de agua y caseta de vigilancia, tal cual como consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, de fecha once de agosto del dos mil ocho (11-08-2.008), anotado bajo el Nro.30, Protocolo: Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre…” (cursivas del Tribunal).

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente….. El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (cursivas y subrayados del Tribunal).
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente señalado; de un simple cómputo temático realizado por la secretaria de este Tribunal, siendo que el día veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), día en el cual venció el lapso de emplazamiento, transcurrieron los siguientes días de despacho: JULIO 2010: jueves 29, viernes 30; AGOSTO 2010: lunes 02, martes 03 y jueves 05, (día en el cual la parte actora debió haber subsanado las cuestiones previas alegadas); evidenciándose de las actas que el abogado en ejercicio RICARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanó mediante escrito y en tiempo hábil la cuestión previa alegada por la parte demandada, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, referente ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concadenada con los numeral 4 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”; (cursivas del juez).

Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta la Sal Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“ …2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores …, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”; (cursivas del tribunal).

Así tenemos que la parte actora en su escrito libelar señaló: “Con respecto a los Daños y Perjuicios causados por la inejecución de la obligación o por retardo de la ejecución, tipificado en el Código Civil Vigente, en su artículo 1.271: Que dice: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe….Con respecto al daño emergente y lucro cesante, se establece en el Código Civil Venezolano Vigente, que por la perdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado del uso y disfrute del inmueble, que con la promesa de venta no se realizó, por culpa de LOS PROMITENTES VENDEDORES, que tuvo bien a disfrutar y usar el dinero que les entregamos, para su propio beneficio, ya que este dinero lo han disfrutado hasta la presente fecha…En los daños que se causaron se debe indemnizar por el empobrecimiento sufrido en nuestro patrimonio por culpa de la falta de cumplimiento del contrato de Opción de Compraventa por parte de los PROMITENTES VENDEDORES, incumplimiento que se encuentra tipificado en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil Venezolano Vigente…” (cursivas del juez).

En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión, tal como ocurrió en el caso analizado, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declara sin lugar la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 7° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 7° ejusdem; relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el N° ______.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY

CRF/RJMG/greiner.-
Exp. N° 12974.