República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° Y 151°
Expediente Nro.: 12805
Parte actora:
Ana Delina de Acero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 1.587.487, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Israel Fernández Amaya, Elena Molero Padrón, Javier José Sosa Pacheco, Carlos José Ordoñez Molero y Antonio José Valbuena Leal, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 7.445, 12.430, 56.637, 89.831 y 132.908, respectivamente, de este domicilio.
Parte co-demandada:
Ildegar Arispe Borges, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 23.413, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, representando a la ciudadana Thaís Nava de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.055.220.
Parte co-demandado:
Melvín Rodríguez Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.925.572, y de este domicilio.
Apoderada judicial:
Alba Martínez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado con el Nros. 132.855, y de este domicilio.
Motivo: Simulación y fraude (apelación)
Fecha de entrada: 24 de noviembre del año 2009.
Sentencia: Interlocutoria.
Síntesis narrativa
Este órgano jurisdiccional, actuando en sede de segunda instancia, entra a conocer de la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto del año 2009, por la profesional del derecho Alba Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Melvín Rodríguez Pirela (parte co-demandada), contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa número 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
I. Consta en las actas procesales:
Que en fecha 30 de julio del año 2009, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa número 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La referida decisión fue apelada por la profesional del derecho Alba Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Melvín Rodríguez Pirela (parte co-demandada), en fecha 4 de agosto del año 2009, y el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial la admitió en ambos efectos el día 16 de noviembre del mismo año, destacando que únicamente consignó escrito de informes en esta instancia, la parte actora.
II. De los argumentos de la apelación:
Ahora bien, en este capítulo de la sentencia a dictar, evidencia este juzgador que la parte recurrente no consignó en esta instancia escrito mediante el cual fundamentara su apelación, en tal sentido y, por cuanto se limitó a apelar, entiende este sentenciador que la misma es en forma genérica, correspondiéndole a quien decide pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso.
III. Motivación para decidir
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, actuando en defensa de sus derechos, y ejerciendo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando a la ciudadana Thais Nava de Rodríguez, y la profesional del derecho Alba Martínez, en representación del ciudadano Melvín Rodríguez Pirela, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señalaron que la demanda es inadmisible por prohibición de la ley, de conformidad con el artículo 266 eiusdem.
Argumentaron que al revisar las actas, se observa del recibo de distribución Nro. 20056-2008, de fecha 3 de octubre del año 2008, hora 11:35 a.m., emanado de la Oficina Administrativa de Recepción y Distribución de Documentos, que la parte actora Ana Delina Serrano, representada por los abogados Javier Sosa Pacheco y Antonio Valbuena interpusieron demanda de simulación y fraude, en su contra (Melvín Rodríguez, Thais Nava e Ildegar Arispe). La demanda la conoció el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, el día 6 de octubre del año 2008, según recibo de distribución Nro. 20065-2008, emanada de la misma oficina, la parte actora Ana Delina Serrano de Acero, representada por los abogados Carlos Ordóñez y Antonio Valbuena, interponen la misma demanda, y la misma correspondió conocer al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
Señalaron que mediante resolución emanada de la Rectoría del estado Zulia, mediante recibo Nro. 20056-2008, de fecha 8 de octubre del año 2008, se ordenó su redistribución, razón por la cual la causa asignada originalmente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, fue re-asignada al juzgado primero de los municipios.
Destacaron que con el objeto de burlar y sorprender al tribunal y a la Oficina de Administrativa de Recepción y Distribución de Documentos, en la nueva demanda presentada por los apoderados de la parte actora (Carlos Ordoñez y Antonio Valbuena) alteraron el nombre de su representada colocando en la idéntica, pero nueva demanda su nombre de casada, es decir, que mientras que en la demanda presentada en fecha 3 de octubre del año 2008 aparecía identificada bajo el nombre de Ana Delina Serrano, en la de fecha 6 de octubre del mismo año aparecía con el nombre de Ana Delina Serrano de Acero. Ambas demandas fueron admitidas por el Juzgado Undécimo y Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 10 de octubre del año 2008.
En fecha 10 de noviembre la parte actora a través de sus apoderados, expresó ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su deseo de desistir del procedimiento, desistimiento proveído por el juzgado primero de los municipios, y extinguida la relación procesal.
Expresaron que evidentemente los representantes de la parte actora desconocen el principio de unidad e indivisibilidad de la jurisdicción, en virtud de que resulta ilógico desistir en el juzgado primero, y en el undécimo no lo hicieron, por tal razón, la demanda interpuesta debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio del año 2009, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, y señaló que la existencia de dos demandas obedece únicamente al hecho del príncipe, que causó la indefensión y falta de efectividad en sus derechos, que en razón de la acefalía absoluta del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corría el riesgo de frustrarse por la conducta de los demandados, quienes ya en una oportunidad se atrevieron a defraudar sus derechos a través de conductas simuladas, amén de que el negocio jurídico simulado y fraudulento es de fecha 12 y 13 de mayo del año 2008, es decir, en modo alguno se está tratando de evadir una posible prescripción.
Ahora bien, en fecha 30 de julio del año 2009, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual señaló que la cuestión previa planteada vislumbra que el desistimiento del procedimiento efectuado en la demanda intentada en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, no produce el efecto del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual alega el demandado.
En tanto que la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días, ya que tanto la demanda cursante por ese juzgado (undécimo), y la redistribuida (primero), fueron admitidas el mismo día (10 de octubre del año 2008), en tal sentido, no puede haber inadmisibilidad pro tempore, por cuanto ya estaba admitida la demanda, es decir, no alcanza a la demanda de este juicio el efecto del desistimiento que se produjo en la demanda admitida en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino que ese efecto cubriría o sería para demandas futuras, o en otro orden de expresiones para una nueva demanda.
Ahora bien, la parte recurrente invocó el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Respecto a esta norma la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de enero del año 1998, estableció lo siguiente: “ […] el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión,… (…) … el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió”.
En tal sentido, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia que antecede vislumbra quien hoy juzga, que el razonamiento lógico-jurídico acoplado por la juzgadora a-quo está perfectamente en consonancia con el criterio adoptado por este tribunal, en virtud de que si bien es cierto el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, y el demandante no puede volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días; no es menos cierto que en el caso de autos, las demandas fueron introducidas en los juzgados de municipios primero y undécimo, y los mismos las admitieron en derecho en fecha 10 de octubre del año 2008, situación lógica que connota el hecho que el haber desistido la parte actora de la demanda cursante ante el juzgado primero de los municipios, mal puede inferirse que la demanda cursante en el juzgado undécimo debe declararse inadmisible.
En primer lugar, porque la misma ya estaba admitida, y en segundo lugar porque la parte actora tenía la libertad de desistir en cualquiera de los dos procedimientos, y si desistió del procedimiento seguido en el juzgado primero de los municipios, esa situación no deduce que debía de desistir de la demanda cursante en el juzgado undécimo, ni menos aun que deba declararse inadmisible; todo lo cual llevan a la conclusión de este tribunal que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso en concreto, razón por la cual la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto del año 2009, por la profesional del derecho Alba Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Melvín Rodríguez Pirela (parte co-demandada), debe declararse sin lugar y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa número 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
A modo de recomendación
Este tribunal conmina al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que en lo sucesivo cuando sea declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11°, y la decisión sea apelada, debe remitir en copias certificadas las actas indicadas por las partes y por el mismo tribunal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “ […] La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar […] ”; (negritas y subrayado de este juzgado).
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio que por simulación y fraude intentó la ciudadana Ana Delina Serrano, en contra de los ciudadanos Melvín Pirela Rodríguez, Thais Nava e Ildegar Arispe, ambas identificadas:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto del año 2009, por la profesional del derecho Alba Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Melvín Rodríguez Pirela (parte co-demandada), y,
Segundo: Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa número 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal al juzgado tercero de los municipios.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez
Carlos Rafael Frías
El secretario
Robert José Martínez Godoy
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nro._______.
El secretario
Robert José Martínez Godoy
CRF/RJMG/ROBERT
Exp. Nro. 12805
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