REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL  Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
 
 
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa.
 
Consta de las actas procesales que en fecha 26 de Septiembre de 2006, se recibió la presente demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA introdujeran los ciudadanos ARMANDO DE JESÚS ROMAN PAREDES y OMAIRA ZELANDIA ALMARZA DE ROMÁN contra  los ciudadanos AUDIS BALMORE  ROMERO VARGAS y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO a la cual se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha  11 de Octubre de 2006, ordenándose la intimación del demandado, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.
 
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
 
La Perención  de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por  el  transcurso  de  un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento   por   las  partes”   en   concordancia  con  el  artículo 269  ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
 
 
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344  de  fecha  06  de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia   opera  por   la  inactividad  de  las  partes, es  decir por la no realización de actos de  procedimiento   destinados   a    mantener    en     curso    el      proceso,     cuando    esta  omisión  se  prolonga  por  más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”  
 
Se evidencia así de las actas procesales que conforman la presente causa, que desde el 11 de Noviembre de 2006, fecha en la cual este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción,   ordenando la intimación del demandado, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años de inactividad de las partes sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
 
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
 
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,    Mercantil  y  del Tránsito   de   la  Circunscripción    Judicial  del    Estado   Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
 
	PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
 
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción  Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los  diez (10) días del mes de Diciembre de 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
 
EL JUEZ PROVISORIO,	                                                  LA SECRETARIA,		
 
        						                  
 
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.                     ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL      
 
 En la misma fecha se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 15
 
LA SECRETARIA,
 
 
      ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
 
 
 
 
 
 
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