Exp. N° 46.057




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de diciembre de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 2010, presentada por el Abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.002, parte demandante en la presente causa, mediante la cual ratifica su diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual a su vez solicita el avocamiento del Juez a la presente causa de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el precitado abogado en contra de la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, C.A., y el pronunciamiento sobre los pedimentos formulados por ambas partes en el presente proceso, referidos al desistimiento del derecho de retasa por parte de la sociedad demandada y el nombramiento de un nuevo Juez Retasador, este órgano jurisdiccional para resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:

Constituye criterio jurisprudencial reiterado de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131, de fecha 07 de marzo de dos mil dos (2002), lo que a continuación se reproduce:

“…Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…”.

De igual modo, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 725 de fecha 05 de noviembre de dos mil ocho (2008), Exp. 2008-000131, ha señalado lo siguiente:

“…En cuanto al alegato de omisión del auto de abocamiento (…) y notificación de las partes, se aplica todo lo anteriormente señalado, no sólo en cuanto a la convalidación tácita de los actos supuestamente írritos, sino además, rige el criterio que indica que no opera la reposición y nulidad por omisión del auto de abocamiento, cuando la incorporación del nuevo juez se produce antes del vencimiento del lapso para sentenciar...”.


Como se deduce del criterio antes citado, el auto del abocamiento del nuevo juez y su notificación, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, no será necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso de sentencia y su prórroga.

Bajo esta perspectiva, y por cuanto se observa que en fecha 22 de julio de 2010, este oficio jurisdiccional dictó sentencia, declarando procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, con la cual se dio por culminada la fase de conocimiento del presente juicio, y se inició la fase ejecutiva, y asimismo se ordenó el cumplimiento de los trámites atinentes a la constitución del Tribunal Retasador, por cuanto fue ejercido el derecho de retasa por la parte intimada, trámite en el cual, llegado el momento de hacer la consignación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, se constató el incumplimiento en el pago con relación a uno de los jueces designados, originándose la incidencia que en esta oportunidad corresponde resolver a este órgano jurisdiccional, por lo que, al encontrarse el presente procedimiento especial en su fase ejecutiva, este tribunal se abstiene de abocarse al conocimiento de la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de proferir decisión sobre la solicitud de la parte demandante de declarar desistido el derecho de retasa que le asiste a la empresa intimada, y la petición de nombrar nuevo Juez retasador, formulada a su vez por la demandada, resulta pertinente exponer el ìter procedimental que motivó ambas solicitudes:

Así, se observa que en fecha 22 de julio de 2010 se fijó el día y la hora para la designación de los jueces retasadores, acto que se llevó a cabo en fecha 30 de julio de 2010, designándose como tales, al abogado JULIO CESAR NÙÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.067, por la parte demandante, y al abogado GUILLERMO REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842, por la parte demandada, haciéndose constar en actas en la misma fecha, la aceptación de ambos jueces retasadores.

En fecha 4 de agosto de 2010, prestaron el juramento de Ley los jueces designados, por lo que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se fijó el día y la hora para el establecimiento de sus honorarios profesionales, los cuales debían ser cancelados por la sociedad intimada.

En fecha 17 de septiembre de 2010, con la presencia del abogado JULIO CESAR NÙÑEZ, se llevó a cabo dicho acto, fijándose el monto de tales honorarios en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500, oo) para cada juez retasador, ordenándose a la representación judicial de la empresa intimada, el pago de tales honorarios mediante cheques de gerencia, al quinto (5º) día de despacho siguiente, haciéndose constar en forma expresa que, los jueces retasadores debían dejar constancia de haber recibido el mismo, y que en caso de no realizarse dicha consignación, se entendería desistido el derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el artìculo 28 de la Ley de Abogados.

En fecha 24 de septiembre de 2010, día fijado para efectuar el pago de los honorarios in examine, la abogada en ejercicio LORENA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10849, actuando como apoderada judicial de la sociedad intimada, hizo constar la presentación de dos (2) cheques de gerencia librados contra la institución BANESCO, C.A., a favor de los jueces retasadores y por los montos estipulados, siendo cancelados sus honorarios al abogado GUILLERMO REINA, mediante cheque de gerencia Nº 07726645, quien encontrándose presente en dicho acto dio constancia de tal pago, mientras que el cheque de gerencia Nº 07726644, librado a favor del abogado JULIO CESAR NUÑEZ no fue entregado, por no encontrarse presente el mismo, constando en actas, al folio noventa y nueve (99) copia fotostática de ambos instrumentos cambiarios.

En este orden, en fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado intimante, CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, solicitó a este Tribunal que, por cuanto la empresa intimada -según su dicho- incumplió con su obligación de consignar oportunamente los emolumentos de los jueces retasadores, debía declararse desistido el derecho de retasa ejercido por la empresa intimante, y en consecuencia, firme la estimación de honorarios efectuada en el libelo, con la correspondiente indexación de esa suma, ratificando tal petición en fecha 5 de octubre de 2010.

En la misma fecha 5 de octubre de 2010, el abogado JUAN DIEGO SCHLOETER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.487, actuando como apoderado judicial de la empresa intimada, señaló que en fecha 4 de octubre de 2010, su representada procedió a consignar los emolumentos de los retasadores, sin que fuera posible efectuar el pago al abogado JULIO CESAR NUÑEZ, por cuanto èste no se encontraba presente, por lo que solicitó el nombramiento de un nuevo Juez retasador, a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 23 de noviembre de 2010 el abogado JULIO CESAR NUÑEZ presentó escrito de descargo a la anterior solicitud, argumentando que, en fecha 4 de octubre de 2010 no estaba obligado a asistir al Tribunal, pues en todo caso el día fijado para la consignación de los honorarios era el 24 de septiembre de 2010, fecha en la cual si asistió y que por cuanto el Tribunal Retasador es un cuerpo colegiado, debían ser cancelados en la misma oportunidad los honorarios de los dos (2) jueces retasadores designados, pues de lo contrario debe considerarse desistido el derecho de retasa.

En fechas 25 de noviembre de 2010 y 2 de diciembre de 2010, la parte intimante solicitó pronunciamiento a este órgano jurisdiccional con relación a los planteamientos efectuados por ambas partes y el abogado JULIO CESAR NUÑEZ.

En esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido del artìculo 28 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 28
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.
(Negrillas de este Juzgado)

El artìculo 26 ejusdem, a su vez establece los casos en que la retasa es obligatoria, siendo así, para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, lo cual resulta incompatible con el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia se observa que, en el día y hora fijados para llevar a acabo el acto de consignación, la sociedad intimante presentó los respectivos cheques de gerencia librados a favor de los dos (2) jueces retasadores designados, asimismo, que solo pudo cancelarse sus honorarios al abogado GUILLERMO REINA, puesto que el otro juez designado, abogado JULIO CESAR NUÑEZ, no se encontraba presente, aun cuando según consta en el acta de fecha 17 de septiembre de 2010, que riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente, este Juzgado había expresamente establecido que los jueces retasadores debían dejar constancia del pago de sus honorarios en el acto de consignación de los mismos, siendo firmada tal acta por el mismo abogado JULIO CESAR NUÑEZ, y por cuanto consta de las actas procesales, copia fotostática de ambos cheques, verificándose en la misma los nombres de los jueces retasadores y los montos estipulados, esta Juzgadora considera que, por cuanto la Ley que rige la materia no regula de forma específica la situación en que ocurra un pago parcial de tales honorarios, pues solo se sanciona la falta de consignación y la consignación extemporánea de los mismos, con la declaración del desistimiento de la retasa, que mal podría declararse desistido el derecho de retasa en el presente caso, si el legislador no lo ha previsto expresamente, y menos aun si ha quedado evidenciada en el presente proceso la intención de la sociedad intimada de cancelar el monto de tales honorarios a ambos jueces designados y en forma tempestiva, en razón de todo lo cual se considera improcedente en derecho la solicitud de la parte intimante, referida a la declaración del desistimiento del derecho de retasa, y firme la estimación de sus honorarios profesionales efectuada en el libelo de demanda. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud efectuada por la empresa intimada, de nombramiento de nuevo Juez Retasador en sustitución del abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en virtud de su incomparecencia al acto de consignación de sus respectivos emolumentos, se considera improcedente dicho pedimento, ya que la Ley no prevé tal situación en forma expresa, y el prenombrado abogado ha interactuado en la presente incidencia, debiendo ratificarse al mismo en su cargo, con la observación que debe instarse a la parte intimada para que comparezca ante este despacho al quinto (5º) día siguiente de la constancia en actas de su notificación, a los efectos que realice la consignación de los honorarios del precitado juez retasador, a quien posteriormente se le notificará de dicha consignación. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte intimante de declarar desistido el derecho de retasa ejercido por la parte intimada, y dejar firme la estimación de sus honorarios realizada en el escrito libelar, y asimismo se declara IMPROCEDENTE el pedimento de la parte intimada de nombrar nuevo Juez Retasador, ratificándose en su cargo al abogado JULIO CESAR NUÑEZ, ordenándose a la parte intimada que comparezca ante este despacho al quinto (5º) día siguiente de la constancia en actas de su notificación, a los efectos que realice la consignación de los honorarios del precitado juez retasador, a quien se deberá notificar posteriormente de dicha consignación. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÌQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ



GSR/KOF/sc4