Exp. N° 47.053
Con Lugar Conversión
en Divorcio. Sin hijos.
Fecha: 06/12/2010.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos LIBIA LEONOR VELEZ DE OSORIO y SADIEL SAMIR OSORIO LLORENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con cédula personal Nos. V- 17.295.960 y 17.836.113, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LARRY CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.919 y de este domicilio, y solicitan la separación de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Manifiestan los solicitantes que en fecha 25 de julio de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Idelfonso Vásquez de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 114.
Que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida en fecha 20 de abril de 2000, prolongándose hasta la actualidad.
Por resolución de fecha 03 de febrero de 2009, este tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos LIBIA LEONOR VELEZ DE OSORIO y SADIEL SAMIR OSORIO LLORENTE, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho LARRY CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.919; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, los ciudadanos LIBIA LEONOR VELEZ DE OSORIO y SADIEL SAMIR OSORIO LLORENTE, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.143, solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido el lapso legal establecido.
Expuesto lo anterior procede esta sentenciadora a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
Establece el aartículo 189 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De igual modo, señala la última parte del artículo 185 eiusdem, lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, esta operadora de justicia de un simple cómputo matemático, infiere que desde la fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, es decir, 24 de marzo de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los solicitantes, en tal sentido, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho declarar la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos LIBIA LEONOR VELEZ DE OSORIO y SADIEL SAMIR OSORIO LLORENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con cédula personal Nos. V- 17.295.960 y 17.836.113, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 25 de julio de 2005, por ante la Jefatura de la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de certificación de acta de matrimonio N° 114, acompañada a las actas. ASI SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay pronunciamiento de bienes por no existir los mismos durante el matrimonio y así manifestarlo las partes en su solicitud .ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ



En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se publico bajo el No. 2856.

LA SECRETARIA



GSR/KOF/Sc1