Exp. N° 46.993
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito de fecha dos (2) de diciembre de 2010, presentado por el demandante DOUGLAS JOSE VALBUENA SEMPRUN, asistido por el abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.219, y revisadas en forma exhaustiva las actas que integran el presente expediente, este órgano jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, este Juzgado declaró HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado en fecha catorce (14) de mayo de 2009, por el demandado JESÙS SOTO OLIVO, mediante el cual éste convino en la demanda incoada, renunciando al lapso de contestación, y se obligó a cancelar la suma adeudada en un término de veinticinco (25) días continuos, específicamente el día ocho (8) de junio de 2009, ofreciendo en caso de incumplimiento, la transferencia de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le asisten sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, signado con el Nº 275, y sus bienhechurías, indicando como título de propiedad del mismo, el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo 18, todo lo cual fue aceptado por el demandante en los términos expuestos.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2010, a petición de la parte actora, se declaró firme y en estado de ejecución dicha sentencia de homologación, concediendo al demandado un lapso de siete (7) días para efectuar el cumplimiento voluntario de la misma. Sin embargo por cuanto no se materializó tal cumplimiento, este Juzgado, previa solicitud de la parte demandante, procedió en fecha 5 de octubre de 2010 a la ejecución forzosa en la presente causa, decretando MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), correspondientes al doble de la cantidad demandada e intereses.
Ahora bien, debe advertirse que, dado que la presente causa culminó mediante la homologación del convenimiento efectuado por el accionado, la ejecución de la sentencia en el caso sub iudice se encuentra determinada por los términos en que fue pactado dicho acto de autocomposición procesal, como modo anormal de terminación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. —En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, 3ra edición, (Caracas, 2006), con relación a los trámites de ejecución en caso que el proceso culmine mediante actos de auto composición procesal, es decir en forma distinta a la sentencia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, el hecho de que el contrato de transacción judicial tenga los mismos efectos de la cosa juzgada, no significa que amerite el mismo tratamiento procedimental que la sentencia definitivamente firme, y que la parte interesada deba solicitar que se ponga en estado de ejecución el auto homologatorio del arreglo hecho y deba guardar el plazo que fije el Juez para el cumplimiento voluntario de lo convenido. Si el deudor ha sido beneficiado por un plazo –novativo o no- para el cumplimiento de su obligación, es ese plazo concedido intra juicio, con la aprobación implícita del Juez homologador, el que constituye la oportunidad para que el obligado pague voluntariamente con lo que èl libremente convino. Y si no lo hace, no puede pretender que el Tribunal le dè otro plazo de gracia adicional, concretamente, el previsto en el artìculo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Nótese que el Legislador, en el artìculo 523 ejusdem, asigna competencia funcional para la ejecución al Juez de Primera Instancia, tanto para ejecutar sentencias como «cualquier otro acto que tenga fuerza de tal«, es decir, actos de autocomposición. Pero el artìculo 524 no extiende a la autocomposición, a los modos anormales de terminaciòn del proceso, el trámite de poner en estado de ejecución y conceder un plazo de cumplimiento; lo cual significa que en el caso de la transacción, la conciliación y el convenimiento se puede propender a la ejecución inmediatamente, tan pronto sea exigible el crédito reconocido o constituido en el acuerdo o convenio.”
(Negrillas de este Juzgado)
Determinado lo anterior, se observa que, mediante el convenimiento sub litis, el accionado se obligó a la cancelación de la suma adeudada para el día 8 de junio de 2009, ofreciendo la transferencia de un inmueble de su propiedad al demandado en caso de incumplimiento, por lo que, siendo estos los tèrminos que rigen la ejecución en la presente causa, verificado como ha sido el incumplimiento en el pago para la fecha estipulada –pues èste no se evidencia de las actas procesales- resulta procedente en derecho la transferencia en propiedad al demandado del inmueble indicado en el acto de convenimiento.
En tal sentido, debe aclararse que en el referido acto se señala como tal, al lote de terreno signado con el Nº 275 y sus bienhechurías, sin realizarse mayor identificación sobre dicho inmueble, salvo los datos de protocolización del instrumento que acredita al demandado como propietario del mismo, y por cuanto dicho documento reposa en copias certificadas en el presente expediente, luego de una minuciosa lectura del mismo, esta Juzgadora constata que en èste se acredita la propiedad del accionado sobre dos (2) lotes de terreno, que forman parte de mayor extensión, ubicados en la vereda 8, del sector denominado Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Santa Cruz, mejor conocido como Las Playitas, situado en la calle 100, avenida Libertador, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, identificados de la siguiente forma:
1) LOTE Nº 274: Área aproximada de dos metros cuadrados (2 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Lote Nº 275; SUR: Lote Nº 273; Este: Vereda Nº 8; y OESTE: Lote Nº 291.
2) LOTE Nº 275: Área aproximada de dos metros cuadrados (2 mts2), cuyos linderos son NORTE: Lote Nº 276; SUR: Lote Nº 274; Este: Vereda Nº 8; y OESTE: Lote Nº 290.
En consecuencia, debe determinarse claramente que sólo fue objeto del convenimiento sub litis el inmueble signado con el Nº 275, y por ende únicamente pueden transferirse al demandante los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el mismo, a los fines de materializar la ejecución de la presente causa.
Derivado de todo lo cual, por cuanto la ejecución de la presente causa se debe llevar a cabo mediante la transferencia de propiedad antes examinada, de conformidad con los tèrminos del convenimiento efectuado por el demandado y homologado por este Tribunal, resulta impertinente la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles del accionado decretada por este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2010, razón por la cual, debe esta Juzgadora forzosamente debe suspender dicha medida ejecutiva de embargo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2010, por resultar contrario al convenimiento que dio por terminado el presente proceso y por ende contrario a derecho, y asimismo declara en estado de ejecución dicho convenimiento de fecha 14 de mayo de 2009, y por cuanto el accionado incumplió con su obligación de cancelar la suma adeudada en fecha 8 de junio de 2009, tal como fue pactado en dicho acto de auto composición procesal, se ordena la trasmisión al demandante de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten al accionado, del lote de terreno signado con el Nº 275 y sus bienhechurías, cuyo título de propiedad consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo 18, ordenándose asimismo la correspondiente participación al Registrador Público competente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Notifíquese al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC.;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA ACC.;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc4
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