Exp. 393.877/sp1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALBERTO NUÑEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.194.350, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LILIANA ISABEL PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.262.823, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: 26-03-2001

Acto introductivo del presente proceso, lo constituye demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ JAIME, ya identificado.
Admitida la presente demanda en fecha 26 de marzo de 2001, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la demandada, ciudadana LILIANA ISABEL PIÑANGO, antes identificada.
En fecha 31 de mayo de 2001, el demandante indicó la dirección en la cual debía realizarse la citación de la demandada.
En fecha 05 de marzo de 2002, constó en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2002, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a la demandada.
En fecha 18 de marzo de 2002, el demandante, solicitó se libraran carteles de citación a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído de conformidad el día 21 de mayo de 2002.
En fecha 19 de julio de 2002, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2010, la parte demandante solicitó se designara defensor ad litem a la demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 30 de julio de 2002, librando la boleta de notificación al mismo. En fecha 08 de octubre constó en actas la notificación del defensor ad litem.
En fecha 19 de febrero de 2003, fueron librados recaudos de citación al defensor ad litem.
En fecha 11 de junio de 2003, el alguacil del Tribunal expuso haber citado al defensor ad litem designado, a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio.

REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES SUSCITADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTA JUZGADORA A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente de Divorcio Ordinario, constata este Tribunal, que en fecha 14 Mayo del año 2002, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la citación de la demandada; debiendo en consecuencia, haberse celebrado el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cuadragésimo sexto (46°) día de despacho siguiente, y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante, ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ JAIME, a dicho acto, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice los siguiente :

“admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Esta acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (02)por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso “.

En este sentido, siendo que el ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ JAIME, no compareció por ante este Tribunal al cuadragésimo sexto (46°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del defensor ad litem, y tomando en cuenta la rigurosidad de la sanción prevista en la Ley para este tipo de circunstancias, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar la extinción de la presente causa, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, este Tribunal, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, este Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara EXTINGUIDO el juicio que por divorcio siguió por ante este Despacho JORGE ALBERTO NUÑEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.194.350, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra LILIANA ISABEL PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.262.823, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001). ASI SE DECIDE.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO.-
No hay condenatoria en costas.- Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA -

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._______.-

La secretaria