Exp. 47.722/MOCH
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DUBUC
PARTE DEMANDADA: RAIMA LEÓN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
HOMOLOGADO DESISTIMIENTO





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de diciembre de 2010
200° y 151°
Ocurre por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ADRIANA CALLE inscrita en el inpreabogado bajo el No 132.820, en su carácter de Endosataria en procuración de la parte actora, a exponer que desiste del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano FERNANDO DUBUC MARMOL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.527.744 y de este domicilio en contra de la ciudadana RAIMA LEÓN quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.505.755 y de este domicilio, y solicita se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, se le devuelvan los originales consignados y se archive el expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Otro medio anormal de terminación del proceso es el Desistimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la
cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, suscrita por la Abogada en ejercicio ADRIANA CALLE inscrita en el inpreabogado bajo el No 132.820, en su carácter de Endosataria en procuración de la parte actora, que la misma encuadra dentro de la figura del desistimiento, ya que, compareciendo personalmente a exponer que desiste del procedimiento, conforma ésta una declaración unilateral, constatando así de las actas procesales la no contestación de la demanda, por lo cual se hace innecesario el consentimiento del demandado para la validez del mismo, según lo prevé el 265 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por la abogada en ejercicio ADRIANA CALLE inscrita en el inpreabogado bajo el No 132.820, en su carácter de Endosataria en procuración de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que sigue el ciudadano FERNANDO DUBUC MARMOL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.527.744 y de este domicilio en contra de la ciudadana RAIMA LEÓN quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.505.755 y de este domicilio, signado bajo el expediente No. 47.722 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Así mismo se ordena devolver los documentos originales consignados, previa su certificación en actas PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC:

MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. ______

LA SECRETARIA ACC: