Exp. 47.668/J.R
EXTINGUIDA PENSIÓN DE ALIMENTOS
Parte actora: ANA JACKELINE VIZCAÍNO DE MORENO.
Parte demandada: RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2010
200° y 151°
SÍNTESIS NARRATIVA
Vista la anterior diligencia de fecha trece (13) de diciembre del presente año, suscrita por la profesional del derecho LUISA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32111, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.415.244, donde solicita la extinción del presente proceso, por cuanto entre la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.213.777, parte actora en el presente proceso y su representado RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN, anteriormente identificado, cesó la obligación alimenticia con la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3 de fecha 02 de Diciembre de 2.010, y ejecutada en la misma fecha en el expediente signado con el No, 15363, que en copia certificada consigna a las actas.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se constata que efectivamente en fecha 2 de Diciembre de 2010, se extinguió el vínculo matrimonial existente entre las partes en la presente causa, por lo que procede a citarse lo establecido en el artículo 139 del Código Civil relativo a la Pérdida del derecho de alimento:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo el artículo 286 del Código Civil, establece:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyugues relativos a los hijos sin perjuicios de porder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Al efecto, el autor Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, expresa:
“ Tratándose de una obligación condicional y variable, como ya estudiamos, al variar las condiciones del obligado o del necesitado podría cesar igualmente la obligación. Es decir que si el obligado cae en situación de precariedad económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguir prestando alimentos, y, asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.
Por último, si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreará lógicamente, la extinción de ésta. Esto sólo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción, puesto que, como bien sabemos el parentesco no se extingue en principio.”
Conforme a lo dispuestos en las normas transcrita y el criterio anteriormente, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la presente demanda fue interpuesta por ante este tribunal el día 08 de Agosto de 2010 fecha en la cual se encontraba vigente el matrimonio contraído por las partes en fecha 10 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Prefecto de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que dicho vínculo matrimonial quedo extinguido con la declaratoria de firmeza del divorcio realizada en fecha 02 de Diciembre de 2.010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De modo que, con la Extinción del vínculo matrimonial quedaron extinguidos también sus efectos, y por lo tanto las obligaciones inherentes a dicha unión, como lo es la de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y que en el caso en concreto es la Prestación Alimentaría; lo cual trae como consecuencia que deba este Órgano Jurisdicional, proceder conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, y por consiguiente declarar terminado la presente controversia, todo lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la PENSIÓN DE ALIMENTOS que intentare la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAÍNO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.213.777, de este mismo domicilio, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.415.244, de este domicilio, por lo que se declara terminado el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MCs. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No 2939-2010
LA SECRETARIA:
MCs. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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