Exp. Nº 47.607
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de diciembre de 2010.
200° y 151°
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por demanda interpuesta por el profesional del derecho JESUS SARCOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.329, actuando en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), anotado bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales constan en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 13, Tomo 121-A, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el No. 35, Tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.138.610, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, visto el Desistimiento formulado, ante este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por el apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), abogado en ejercicio JESUS SARCOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.329. Este órgano jurisdiccional a fin de resolver lo conducente, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Los modos anormales de terminación del proceso, poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies, a saber:
a) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y
b) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según Rengel-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De otro modo, la conciliación encuentra su fundamento legal en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Otro medio anormal de terminación del proceso es el desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Vale decir que existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando el desistimiento se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la ley adjetiva civil define también al convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos dos últimos tipos o modos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Constituye título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta juzgadora, determinar el tipo de autocomposición procesal realizado, en el presente proceso.
En tal sentido, se observa que en la presente causa, la parte actora desistió de la pretensión formulada en el proceso, así mismo, se constata que el referido desistimiento se formuló antes de haberse perfeccionado la citación a la parte demandada en el proceso, por lo que, no se requiere el consentimiento de la parte contra quien se incoó el presente juicio.
Expuesta la situación fáctica de la manera descrita, este Tribunal, verificando el contenido del escrito de desistimiento formulado, el cual no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, imparte su aprobación al mismo, declarándolo en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos y verificada como ha sido la facultad expresa, para desistir del procedimiento del apoderado judicial de la parte actora, quien formuló el desistimiento en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y CONSUMADO el desistimiento suscrito en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por el apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), anotado bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales constan en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 13, Tomo 121-A, abogado en ejercicio JESUS SARCOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.329, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el No. 35, Tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.138.610, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así Se Decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA ACC.;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc.3
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