Exp. 47.465/sp1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.771.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.326

PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.297.171, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADA JUDICIAL: LORENA BELTRÁN LUENGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.545.

JUECES RETASADORES: abogados CELIDA ZULETA y JUAN CARLOS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.786 y 52.098, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: SENTENCIA ESTIMATIVA DE HONORARIOS PROFESIONALES

CARÁCTER: INTERCOLUTORIA.

NARRATIVA

En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ.

En fecha 04 de mayo de 2010, constó en actas la citación del demandado.

En fecha 05 de mayo de 2010, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia declarando procedente el cobro de honorarios profesionales judiciales, y se fijó oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores.

En fecha 18 de mayo de 2010, se designaron los jueces retasadores en el juicio, designándose a los abogados RICARDO OCANDO y JUAN CARLOS AVILA.

En fecha 01 de junio de 2010, fue dejado sin efecto el nombramiento del abogado RICARDO OCANDO como Juez Retasador, y fue designado en su lugar, la abogada CELIDA ZULETA.

En fecha 03 de agosto de 2010, se fijó el monto a cancelar por el demandado, por concepto de honorarios profesionales de los retasadores designados, indicando el lapso en el cual debía consignarlos.

En fecha 10 de agosto de 2010, en tiempo hábil para ello, la representación judicial de la parte demandada canceló los honorarios profesionales a los Jueces Retasadores, y éstos aceptaron conformes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal Retasador, y se fijó oportunidad para el dictamen de la sentencia estimativa, dejando constancia del ponente designado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DEL ACTOR:

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado ALBERTO SALAS DIAZ, donde expone que representó a la demandada en un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que el mismo fue declarado Sin Lugar, y ratificada esa decisión por ante un Juzgado Superior Jerárquico; por lo que manifiesta que de allí dimana ese derecho a estimar e intimar su honorarios profesionales peticiona el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales.
De la misma manera señala que la acción en la cual prestó su patrocinio, no contiene un pago de cantidad de dinero alguna, ya que se trató de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, de haber sido declarada con lugar, su consecuencia hubiese sido la entrega del inmueble arrendado, y no el pago de cantidad de dinero alguno; y que por ello, debe tomarse como punto de partida el valor referencial del inmueble que fue objeto del litigio, y cuyo valor referencial estima en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), y que además debe tomarse en consideración los siguientes elementos: a) la complejidad del caso; b) el efecto beneficioso de esas actuaciones; c) el valor referencial del inmueble y su experiencia profesional, y procedió a desglosar y especificar las actuaciones realizadas a lo largo del juicio que dio lugar a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.

ARGUMENTOS DE LA INTIMADA:

La parte demandada, presentó escrito alegando que admite el derecho a cobrar honorarios por parte del demandante, pero que está inconforme con el quantum de los mismos por ser extremadamente excesivos, acogiéndose asimismo al derecho de retasa.


MOTIVACION

En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentada por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ, antes identificado, y derivados por las actuaciones efectuadas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguió el hoy intimado, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, llevado por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales, el cual es del siguiente tenor:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Siguiendo la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia Venezolano, el artículo ut supra referido, lleva a establecer de manera clara que:

"...La reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme".(…)

…El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...”. (Resaltado del texto).(…)

De tal manera, que habiendo concluido el juicio principal por establecimiento de filiación paterna mediante sentencia definitivamente firme, las abogadas actoras han debido reclamar sus honorarios mediante un juicio autónomo y principal, ante los tribunales de la jurisdicción civil competentes por la cuantía y no ante los tribunales de protección del niño y del adolescente como indebidamente lo hicieron, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala Plena; y que esta Sala de Casación Social acoge.

En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial, ante lo cual, planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, este Tribunal observa que es en el último caso donde se ubica el presente juicio, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará incoar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por ante el Tribunal Civil competente.

En tal sentido, se hace necesario al momento de entrar a analizar la controversia planteada en este juicio, y conforme a la interpretación del ya citado artículo 22 de la Ley de Abogados que, el Tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, sin embargo, al haber culminado la sustanciación del juicio principal, se produce una competencia funcional para el Tribunal Civil competente por la cuantía, independientemente de si fue éste el que conoció o no el juicio principal; por lo que, se concluye que este Juzgado es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, por la competencia funcional devenida. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el Tribunal para resolver la presente causa, observa que, en nuestro ordenamiento jurídico en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del recurso extraordinario de casación.

Observan los Jueces que con tal carácter suscriben, que en la primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, operó la procedencia del derecho del abogado intimante a cobrar honorarios, tal como se evidencia de la sentencia definitiva declarativa dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010, configurándose así la primera etapa, esto es, la etapa declarativa, ya que se evidenció la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció el derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, pero expresó que los mismos son considerados por ella como excesivos, existiendo de esta manera una aceptación expresa de que efectivamente el abogado intimante actuó en el juicio que dio origen a la presente reclamación; y así mismo, se observa de actas que el tribunal fijó fecha y hora para el nombramiento de los retasadores, lo cual fue realizado de conformidad y llevado a cabo todos los trámites correspondientes al ejercicio del derecho de retasa, consumándose de esta manera la fase declarativa en este proceso, y comenzando la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Siendo así, este Juzgado como Tribunal colegiado, procede a señalar conjuntamente con la asistencia de los jueces retasadores designados para este acto, abogados CELIDA ZULETA y JUAN CARLOS AVILA, el quantum de los honorarios causados por sus actuaciones judiciales, es decir, materializar la etapa de retasa o fase ejecutiva, la cual debe comenzar, -tal como se indicó antes-, a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en el cual el demandado, admite el derecho del actor y se acoge al derecho de retasa.

En el caso bajo estudio, se configuraron las dos situaciones, esto es, el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios por parte del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, y la solicitud a la retasa de los honorarios profesionales estimados por el abogado actor, correspondiéndole por ello a la Jueza reunida en este acto con los Jueces retasadores designados, proceder al pronunciamiento final como lo es el determinar el quantum de los honorarios profesionales devengados, tomando en consideración todos los fundamentos legales y jurisprudenciales para ello.

En ese orden de ideas, es importante resaltar la conceptualización de la retasa, y los efectos que se persiguen al ejercer dicho derecho, y a tal efecto, se trae a colación lo indicado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" que define la retasa de la siguiente manera: "es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

De esta manera, a los fines de entrar al análisis del quantum al cual será condenado a pagar la parte demandada, esta jurisdicente considera primordial tener en cuenta que los montos a ser percibidos por concepto de honorarios profesionales judiciales por parte del abogado ALBERTO SALAS, fueron los producidos por su esfuerzo y trabajo dentro de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado por ante un Tribunal de Municipios, en el que prestó su patrocinio a la parte demandada (ciudadana María Idelma Daboin de Alaña), la cual en sentencia definitiva en primera instancia, y aún en apelación resultó victoriosa, ya que el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, declaró Sin Lugar la demanda, y por su parte, el Tribunal que conoció de la apelación, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el día 30 de junio de 2008, Sin Lugar la apelación interpuesta; todo lo cual trajo como consecuencia que pudiera éste reclamar al condenado en costas el pago de sus honorarios profesionales judiciales, de conformidad con el artículo 23 de la ley de abogados y 24 de su Reglamento, que establecen:

Artículo 23 Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”


Artículo 24 Reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-1316, trató el tema de la intimación de honorarios al condenado en costas, ratificando en ella una decisión emanada de la misma Sala, en el año 1999. Dicha sentencia establece:

“Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de de Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:

“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....”

Así las cosas, tenemos, que el derecho del abogado ALBERTO SALAS, de reclamar sus honorarios profesionales, deviene del hecho de haber salido victoriosa su representada en el juicio que diere origen a éste, por lo que, para determinar la cuantificación dineraria a ser percibida, resulta indispensable tomar en cuenta las características intrínsecas del referido juicio principal llevado por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el desempeño del intimante en el desarrollo del mismo.

En el caso de marras, la presente intimación de honorarios se produjo a causa de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, en el cual el abogado ALBERTO SALAS, realizó las siguientes actuaciones judiciales:

FECHA ACTUACIÓN
17-01-2008 Consignación de poder judicial.
21-01-2008 Escrito alegando punto previo de falta de capacidad de postulación del accionante y contestación al fondo de la demanda.
30-01-2008 Escrito de promoción de pruebas.
01-02-2008 Escrito de impugnación de instrumento.
07-02-2008 Asistencia y designación de experto en el acto de nombramiento de expertos.
07-02-2008 Escrito de promoción de pruebas.
12-02-2008 Solicitud de extensión del lapso para practicar prueba de cotejo.
28-02-2008 Escrito de informes.
31-03-2008 Solicitud de copias certificadas.
07-04-2008 Constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
30-06-2008 Diligencia por medio de la cual se da por notificado de la sentencia de apelación.
13-08-2008 Solicitud de copias certificadas y devolución de originales.
29-10-2008 Constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
13-01-2009 Solicitud de poner en estado de ejecución.
27-01-2009 Solicitud de cálculo de costas procesales.

De la revisión de las actuaciones realizadas por el abogado demandante, se constata que el mismo se desempeñó de una manera eficiente y proba, utilizando todas las herramientas que consideró oportunas para la protección de los derechos de su patrocinada y promoviendo su defensa frente a las pretensiones del demandante; mas sin embargo, no obstante la inversión mental y física puesta en el mencionado juicio, es claro que indefectiblemente, según las normas que rigen la materia, para la determinación de las cantidades a pagar, este Tribunal debe apegarse indefectiblemente al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso, estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”


Al analizar esta norma, se entiende que además de regular la manera de establecer los montos a ser pagados por el condenado en costas en un juicio a la parte vencedora o a su abogado, en caso de que no le hayan cancelado anticipadamente, su objeto es evitar abusos y extralimitaciones por parte del abogado vencedor en costas, en lo referente a sus honorarios, ya que se le confirió al abogado la capacidad de accionar directamente contra el condenado en costas, pero se limitó el monto a ser percibido hasta un 30% del valor en el que se estimó la demanda original (la del Juzgado de Municipios), todo lo cual quiere decir, que la cantidad a ser condenada a pagar al demandado a favor del abogado actor, no puede en ningún caso exceder ese límite fijado por la Ley adjetiva, y en ese sentido tenemos que el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA e interpuesto por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), que llevados a la reconversión monetaria actual arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00).

En este punto de la decisión, este Tribunal Colegiado, estima prudente mencionar que la estimación de la demanda del juicio que diere origen a éste, es la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la determinación del quantum de la demanda, ya que, contrario a lo alegado por la parte demandante en su escrito de fecha 17 de mayo de 2010, -donde manifiesta que el valor litigado no equivale al valor en el que se estimó la demanda sustanciada por el Juzgado de Municipios, pues aquella estimación se hizo sólo para los efectos de la competencia por la cuantía-, no existe evidencia en los instrumentos acompañados, ni en los alegatos de las partes, de que la estimación de la demanda en el juicio llevado por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios, haya sido realizada a los fines de fijar la competencia del Tribunal que conocería del asunto, sino que por el contrario, simplemente se hizo la estimación de la demanda para todos los efectos aplicables; además del hecho que en la oportunidad procesal correspondiente en dicho juicio, la parte demandada, bien sea por sí misma o por medio de su apoderado (quien es ahora el actor en la presente controversia), no impugnó dicha estimación, ni ejerció ningún tipo de defensa contra ella, por lo que, mal podría tomarse en cuenta un monto distinto al de la mencionada estimación para la determinación de los montos a ser condenados mediante la presente decisión, ya que ello no se está haciendo tomando en cuenta elementos arbitrarios, sino mediante un estricto apego a las normas adjetivas procedimentales que rigen la materia. En ese sentido, debe entonces este Tribunal Retasador desechar las invocaciones hechas por el abogado actor en fecha 17 de mayo de 2010, haciéndole constar igualmente que los criterios jurisprudenciales en los cuales se fundamenta, y que corren insertos a los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y seis (366) del presente expediente, no son aplicables al caso en estudio, ya que tratan de casos y circunstancias distintas a las aquí tratadas. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta el esfuerzo, la complejidad del caso, el conocimiento invertido, y la técnica utilizada, entre otros aspectos, la decisión de manera unánime de la Jueza Natural de este Juzgado y ponente de la presente resolución, MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO, la Jueza retasadora designada para la parte actora, abogada, CELIDA ZULETA y el Juez retasador designado por la parte demandada, abogado JUAN CARLOS AVILA, a la luz de la doctrina y las leyes establecidas y estudiadas previamente, consiste en determinar que el quantum de los honorarios judiciales reclamados por el abogado ALBERTO SALAS DIAZ, al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, sean fijados ajustado a lo establecido en la parte final del primer aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente a la estimación realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, en su escrito libelar de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2007, el cual comprende, como ya se dijo, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), que llevados a la reconversión monetaria actual arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), y cuyo Treinta por Ciento (30%) traduce la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), que en virtud de la reconversión monetaria, ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), en consecuencia, para el pago de honorarios, este Tribunal colegiado determina que en la parte dispositiva del presente fallo se condenará a la parte demanda a cancelarle a la parte actora, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), que es el TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda que diera origen a la presente acción. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA constituido como Tribunal Retasador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: que la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.297.171, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, DEBE PAGAR a la parte actora Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.771.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.326, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), por concepto de honorarios profesionales causados por los servicios prestados por el referido abogado a la parte demandada vencedora, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN DE ALAÑA, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

LA JUEZA NATURAL RETASADORA


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA JUEZA RETASADORA EL JUEZ RETASADOR


Abog. CELIDA ZULETA NERY Abog. JUAN CARLOS AVILA



LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ



En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia, bajo el No.________- 2.010.-


La Secretaria