Exp. 47.619/sp1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERIA MI CHINITA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nro. 25, tomo 66-A, y reformados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea de fecha 30 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nro. 06, tomo 118-A, registrada en fecha 21 de diciembre de 2009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 21, tomo 89-A de los libros de comercio respectivos, domiciliada en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

DECISIÓN: Resolución sobre la Impugnación de Poder Judicial.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA

En fecha 01 de octubre de 2010, el abogado NELVY PARRA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.789, compareció por ante este Tribunal con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MI CHINITA C.A, según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2010, donde quedó anotado bajo el Nro. 49, tomo 46 de los libros de autenticaciones, otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.919.215, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MI CHINITA C.A, acompañando el abogado en dicha oportunidad un ejemplar del mismo, el cual se encuentra inserto a las actas rielante a los folios104 al 108 del expediente, manifestando su intención de desistir de la demanda.
Ese mismo día 01 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante DROGUERÍA MI CHINITA C.A, compareció por ante este Tribunal e hizo pronunciamiento en relación al desistimiento presentado, alegando un posible fraude procesal.
Igualmente, en la misma fecha el ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.609.450, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MI CHINITA C.A, ratificó la acción, así como el procedimiento y la medida de embargo en todas las instancias, y asimismo ratificó los poderes apud acta otorgados a los abogados de su confianza.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado NELVY VASQUEZ, solicitó la homologación del desistimiento.
En fecha 26 de noviembre de 2010, la abogada LENNY NAVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.882, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MI CHINITA C.A, realizó formal impugnación del poder general judicial y extrajudicial otorgado en fecha 30 de septiembre de 2010 por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.919.215.

II
MOTIVACIÓN

Vistos los hechos acontecidos en la presente causa, pasa esta jurisdicente a realizar un pronunciamiento sobre la impugnación del poder presentado en fecha 01 de octubre de 2010, y lo hace de la siguiente manera:

La abogada en ejercicio LENNY NAVA, antes identificada, comparece el día 26 de noviembre del presente año e impugna el poder otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MI CHINITA C.A, al abogado NELVY PARRA VASQUEZ, fundamentándose en que el referido poder fue otorgado en fecha 30 de septiembre de 2010, pero que desde la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MI CHINITA C.A, celebrada el día 27 de mayo de 2010, y registrada en fecha 09 de julio de 2010 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, antes identificada, ya no detenta el cargo de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MI CHINITA C.A, lo cual quiere decir que el carácter o facultad era inexistente para la fecha de otorgamiento del poder, lo cual lo hace nulo de pleno derecho, y por tal razón lo impugnó.

En este sentido, se observa que cuando desea realizarse la impugnación de algún poder dentro de un proceso, por considerar que es nulo, debe hacerse en la primera oportunidad que se tenga después de consignado el instrumento, so pena de convalidar la eficacia del mismo, tal como lo expresa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En el presente caso, la primera oportunidad de impugnación que tuvo la Sociedad Mercantil DROGUERIA LA CHINITA C.A, fue el mismo día de la consignación del poder, ya que en esa fecha se hizo presente en el expediente la parte demandante cuando mediante varias diligencias solicitó copias y ratificó la demanda así como sus medidas, todo lo cual está acorde con el criterio manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 27 de junio de 2001, que establece:

“Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (…)
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
Observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, después de haberse consignado el poder cuestionado, es decir en fecha 7 de octubre de 1999, con lo cual resulta improcedente por extemporánea la presente impugnación. Así se decide.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 0591 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el expediente Nro. 05-818, señaló criterio empleado regularmente por la misma en relación a la oportunidad de impugnación de un poder presentado en un proceso, y lo hizo de la siguiente manera:

“Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:
“…Al respecto, ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.
Para fundamentar este criterio se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpine y otra, en la cual se dijo:
‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.

Bajo esta óptica, se observa que, estando la figura de la impugnación de un poder judicial dentro de los casos contenidos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil para reclamar la nulidad de algún acto, y siendo que en el presente caso no fue perfeccionada en la primera oportunidad disponible, es decir, el día 01 de octubre de 2010, trae ello como efecto que la impugnación realizada por la abogada en ejercicio LENNY NAVA RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MI CHINITA C.A, sea a todas luces extemporánea por tardía, lo cual a su vez, conlleva a la premisa de que mal podría esta juzgadora entrar a verificar los requisitos de validez del poder otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MI CHINITA C.A, al abogado NELVY PARRA VASQUEZ, cuando ello no fue solicitado cumpliendo las formalidades esenciales requeridas expresamente por el legislador para hacerlo.

En consecuencia, por haber sido presentado el escrito de impugnación del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2010, donde quedó anotado bajo el Nro. 49, tomo 46 de los libros de autenticaciones, otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.919.215, al abogado NELVY PARRA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.789, en una oportunidad distinta a la preceptuada para ello, y por cuanto de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de legalidad, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y, de ser el caso, en las leyes especiales, esta jurisdicente considera que lo ajustado a derecho a realizar en la presente causa es declarar la improcedencia de la impugnación del poder mencionado ut supra. ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nro. 49, tomo 46 de los libros de autenticaciones, otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.919.215, al abogado NELVY PARRA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.789, propuesta por la abogada LENNY NAVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.882, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MI CHINITA C.A. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
El presente fallo quedó anotado bajo el No.________ de los libros respectivos.-

La secretaria