Exp. No. 46.925/sp1
Dte: ESPERANZA PARRA (cesionaria)
Ddo: REINALIS URDANETA
Motivo: Ejecución de Hipoteca.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de diciembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado GASTON GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.359, actuando con el carácter de la parte demandante en el presente juicio, por medio del cual solicita se tenga como no formulada la oposición a la ejecución de hipoteca, realizada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Defensor Ad litem designado, abogado EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.874; este Tribunal, en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 21 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del referido Código, se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, antes identificado, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Despacho dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, después de notificado, a los fines de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestara el juramento de Ley.
Efectivamente, en fecha 21 de julio de 2010 constó en actas la notificación del Defensor Ad-litem designado, y posteriormente en fecha 22 de julio de 2010, compareció por ante esta Juzgadora a aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, se ordenó expedir recaudos de intimación al Defensor Ad-litem designado, abogado EUDO TROCONIS, antes identificado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades dinerarias señaladas, o en su defecto formulara oposición al pago. Subsiguientemente, en fecha 09 de agosto de 2010 se dio por intimado el referido Defensor.
Ahora bien, se desprende de autos, que siendo la oportunidad legal para pagar u oponerse al pago reclamado, en fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, identificado ut supra, lo hizo en los siguientes términos “ME OPONGO a la ejecución de hipoteca, en contra de la ciudadana REINAIS URDANETA, intentada por la ciudadana ESPERANZA PARRA DE WIGHTMAN, cesionaria, quien adquirió los derechos litigiosos del ciudadano JESUS SIERRA AÑON, ambos suficientemente identificados en actas.”

En tal sentido, considera fundamental este Tribunal traer a colación las responsabilidades y cargas impuestas a los Defensores Ad-litem en relación al desempeño de sus funciones, y en cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.(…)
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”

De esta manera, puede evidenciarse entonces que el Defensor Ad-litem posee las mismas atribuciones conferidas a un apoderado judicial, así como el deber de defender de la mejor manera posible los intereses de su representado, asegurándole así el derecho a la defensa al demandado.

El presente juicio tiene como motivo la ejecución de una hipoteca suscrita por la ciudadana REINALIS URDANETA SOCORRO, la cual debe sustanciarse conforme a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceso el cual tiene como característica que para que pueda tenerse como correctamente hecha la oposición formulada por la parte demandada, ésta debe estar fundamentada en uno de los motivos contenidos en el artículo 663 ejusdem y llenar los extremos exigidos por la Ley; para que subsiguientemente, de ser el caso, se declare la causa abierta a pruebas. Pero es el caso, que en el juicio de marras, el Defensor Ad-litem no motivó su oposición en ninguno de los casos taxativos previstos en el referido artículo 663, sino que simplemente se limitó a oponerse al pago de una manera genérica, sin especificar el motivo de su oposición, y con relación a este tipo de situaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC. 000217 de fecha 18 de junio de 2010, proferida en el expediente Nro. 2009-000266, dictaminó lo siguiente:


Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. (…)


En el caso de autos, se evidencia que el defensor ad litem: 1) Intentó contactar los codemandados mediante el envió de un sólo telegrama a cada uno de ellos; 2) Presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de forma genérica, aduciendo que no podía pagar ni conocía si se había pagado, pero que a todo evento se oponía; 3) Se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo; 4) No apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia; 5) No presentó informes ni observaciones en el proceso de segunda instancia, es decir, no siguió la causa hasta su final.
De lo antes expuesto, es evidente que los codemandados no fueron defendidos eficazmente por el defensor ad litem, lo cual violó su derecho de defensa, pues, no hubo una iniciativa real para contactar a sus representados al hacerlo sólo mediante el envió de un telegrama a cada uno de ellos; la única actuación que realizó fue la oposición a la intimación mediante un escrito vago y general y no apeló ni siguió el juicio en segunda instancia.

Por otra parte, la Sala observa que hoy los codemandados Inversiones Cachirí C.A., y Proyecto Bolívar A.V.V., se encuentra a derecho en este proceso, pues el recurrente es el abogado Jesuardo Areyan Salazar, apoderado de ambas sociedades según se evidencia de poder original (folio 337 del tercer cuaderno de este expediente) y copia del poder (folio 245), que corren en las actas, respectivamente, por lo que, dada la violación del derecho de defensa de los codemandados, al no ser adecuadamente defendidos por el defensor ad litem, es justo reponer la causa al estado de oposición de la intimación formulada por el demandante, para depurar el proceso y permitir a las partes debatir el asunto en igualdad de condiciones. Por lo que, notificada esta decisión por el tribunal de la cognición a las partes, comenzarán a correr los lapsos previstos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.”


Así las cosas, se observa que según la doctrina casacionista, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Igualmente, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez que conozca de una causa, a evitar el detrimento que se le pueda causar a la parte demandada en el juicio, cuando el Defensor Ad-litem, no ejerce, -por causa imputable a él-, oportunamente una defensa que cumpla con los requerimientos y las formalidades inherentes a su eficacia, como podría ser no promover pruebas en el tiempo hábil para ello, o como en el caso en estudio, no oponerse a la ejecución de hipoteca bajo el amparo de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que de presentarse alguna situación que entorpezca de alguna manera el ejercicio del derecho a la defensa del demandado por razones ligadas al desempeño del Defensor Ad-litem, éste debe corregir dicho vicio y evitar así la continuidad de la causa que arrastre consigo la nulidad de lo actuado con posterioridad a la actuación dañosa del defensor Ad-litem. Por lo que, analizada la situación, en acogimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Esta jurisdicente, en estricto cumplimiento a las referidas sentencias parcialmente transcritas, y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Ad-litem designado, abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.874, de este mismo domicilio, una vez que conste en actas la notificación de las partes, presente oposición que consideren pertinente en el ejercicio de su representación, en relación a la ejecución de hipoteca controvertida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA:



MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

El presente fallo se dictó y se publicó en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nro. 2848.-

La Secretaria