EXP.47.733/J.R


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de diciembre de 2010
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA.

APODERADA JUDICIAL: YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN

PARTE DEMANDADA: NIRA ALEJANDRA TORRES GONZÁLEZ

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA DE RECIBIDO: 13/12/2010

I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuido. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre el ciudadano, HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.620.946, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.001, a proponer formal demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana NIRA ALEJANDRA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.627.117 y del mismo domicilio, de conformidad con lo preceptuado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la pretensión incoada y lo hace de la siguiente manera:
De la revisión efectuada al escrito libelar y sus anexos, el Tribunal ha observado, que en la presente demanda los ciudadanos HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA y NIRA ALEJANDRA TORRES GONZÁLEZ, anteriormente identificados, procrearon una niña que lleva por nombre GIVANI MARIA OVIEDO TORRES, nacida el diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y actualmente cuenta con doce (12) años, tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el No. 379, llevada por el Registro Civil de la Parroquia los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por tal razón para determinar si este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
La competencia por la Materia, debe tomarse en cuenta que todo lo relacionado con Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser tramitado por ante el Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, esta Jurisdicente en atención al criterio Jurisprudencial concerniente a la Competencia en Materia de MENORES, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 44, de fecha 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa:
“Por eso es que la atención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En tal sentido y de conformidad a lo preceptuado con el artículo 177 de la Ley Orgánica de protección al niño, niña y del Adolescente compete el conocimiento de los asuntos de familia, en su letra (I) a los juzgados de menores, ajustado al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley” (subrayado del Tribunal).
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente explanado, siendo que la referida demanda se encuentra involucrado una menor de edad, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional anteriormente escrito y ordena remitir el presente expediente en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución. ASÍ SE DECIDE.- REMÍTASE BAJO OFICIO.-
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

La Presente decisión quedando anotada bajo el No.2918.
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ