Exp. 47.410.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.410.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.061.319, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MANUEL FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.310.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEXI MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.477, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio CARMEN BECERRA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.914.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).


I
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora analizando el escrito presentado, por la abogada en ejercicio CARMEN BECERRA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.914, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), constata que en el mismo, se promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentó contestación al fondo de la demanda, formuló oposición a la partición pretendida y
reconvino por partición de comunidad conyugal y concubinaria, por lo que, considera necesario, realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la oposición de las cuestiones previas en los juicios de partición el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza lo siguiente:
“…Se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”

Conteste con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 533, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), estableció lo siguiente:

“…Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.”
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver

sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.”
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.”

Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiendo opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.

En el presente caso, siendo que la parte demandada presentó defensas de fondo, de manera que contestó a la demanda cuando quiso oponer cuestiones previas, se tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito como contestación al fondo de la demanda. Así Se Decide.

Ahora bien, en cuanto a la reconvención de la demanda presentada en la causa, deben observarse los requisitos establecidos artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:


“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En lo referido, a la reconvención formulada por partición de comunidad concubinaria, es criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

”En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles

efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se
requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato;
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Así mismo, se encuentra establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, de la norma y criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, observa esta Juzgadora la inequívoca necesidad de que al escrito libelar, o en el presente caso, al escrito de reconvención se acompañe el instrumento en el cual se fundamenta la pretensión, siendo el caso, que habiéndose planteado la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria, se requiere, la declaratoria judicial, en la cual conste la referida unión de hecho, para que posteriormente sea admisible la partición de dicha comunidad. En este sentido, se constata que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que, la parte demandada reconviene pretendiendo la partición de bienes de la comunidad concubinaria, verificándose de actas que no consta en las mismas, la declaratoria judicial, que certifique la existencia de la unión concubinaria, siendo este un requisito sine qua non, para solicitar la partición de la comunidad de bienes existente durante la misma, en tal sentido, se Declara: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana DEXI MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.432.477, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el presente proceso, y como consecuencia de las consideraciones anteriores y por cuanto observa este Tribunal, que la parte actora en el presente proceso, anteriormente identificada, realizó oposición a la partición pretendida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar el presente proceso, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, quedando entendido, que una vez conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución, la causa quedará abierta a pruebas, y se seguirá por los trámites del juicio ordinario. Así Se Decide.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.2925-2010.

LA SECRETARIA.