Exp. 47.352/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.17-12-2010


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: VICTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAURE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.831.407, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECMAR GONZÁLEZ VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.933, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.105.348, y del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano VICTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.831.407, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho HECMAR GONZÁLEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.933, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.105.348, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ FERRER, anteriormente identificada, el veinte (20) de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 2, con inserción No. 4, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal, situación que mantuvo hasta el mes de Febrero de dos mil cuatro (2004), por cuanto se hizo imposible la vida en común, conviviendo incluso en habitaciones separadas, ya que su cónyuge andaba de mal humor y mal genio, recibiendo por parte de ella desplantes verbales, constantemente hasta llegar al punto de pedirle que se fuera de la casa, razón por la cual el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, se marcho del hogar, con el fin de evitar mayor enfrenamiento con su cónyuge.
Por otra parte, alega el actor que de dicha unión matrimonial procrearon cuatros hijos que llevan por nombre KEBBIN JOSE, ROSAMER CHIQUINQUIRÁ, ROSANGELA RAMONA y VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que en copia certificadas acompaña a las actas; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con la causal Segunda 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte actora otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho HECMAR GONZÁLEZ VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.933.
En fecha tres (3) de febrero de dos mi diez (2010), se agregó a las actas la Boleta del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en la presente causa.
En fecha seis (6) abril del presente año, el Alguacil del Tribunal agrego el recibo de citación de la parte demandada, alegando que la misma se negó a firmar el mismo.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil diez (2010), el apoderado Judicial de la parte actora solicito el perfeccionamiento de la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el mismo por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año en curso.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), la suscrita secretaria del Tribunal dió por cumplido a lo preceptuado en 218 ejusdem.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demanda, debió llevarse acabo en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante ciudadano VÍCTOR EMILIO GONZALEZ TINAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.831.407, y de este domicilio, a dicho acto, como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(negrilla del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAURE, identificado ut supra, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.105.348, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009) y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Prefecto y Secretario del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio No. 2 con inserción No. 4, que corre inserta en las actas al folio dos (2), y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez 10:00 minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.2919.
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ