Exp No. 45.997/sp2
Homologado transacción
Parte actora: Banco Mercantil C.A
Parte demandada: Sociedad Mercantil AIRES ACONDICIONADOS TORINO C.A.
Fecha: 16/12/2010





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de diciembre de 2.010
200° y 151°

Ocurren por ante este juzgado los ciudadanos FERNANDO JUNIOR FRACINO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.341.183 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AIRES ACONDICIONADOS TORINO C.A domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6 de abril de 2005, bajo el No. 4, Tomo 23-A debidamente asistido por el abogado JOHNNY JOSÉ FRASSINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.315 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.996 por una parte, y por la otra el abogado ENRIQUE GONZALEZ CRESPO abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.651 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL instituto financiero domiciliado en Caracas Distrito Capital reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro en la cual convienen en el presente juicio solicitando la homologación del mismo dándole el carácter de cosa juzgada y que se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto quede constancia en el mismo del cumplimiento de las obligaciones que asumen los demandados en el presente juicio; ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho convenimiento hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.
De la transacción suscrita por ante este tribunal se observa que la parte demandada de autos ofrece pagar a MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a los fines de cancelar la obligación pendiente de pago mediante dos (2) cheques de gerencia por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS cada uno y la cantidad restante a saber de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) será cancelado a los treinta (30) días siguientes a la firma del presente documento, es decir el día 14 de noviembre de 2009.
Así mismo el apoderado judicial de la parte actora expuso haber aceptado el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en todo y cada uno de sus términos y recibe los cheques de gerencia emitidos. Así mismo ambas partes solicitaron a este tribunal se homologue la transacción suscrita y se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto quede constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones que asumen los demandados en el presente juicio.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismos para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que poseen la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos FERNANDO JUNIOR FRACINO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.341.183 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AIRES ACONDICIONADOS TORINO C.A domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6 de abril de 2005, bajo el No. 4, Tomo 23-A debidamente asistido por el abogado JOHNNY JOSÉ FRASSINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.315 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.996 por una parte, y por la otra el abogado ENRIQUE GONZALEZ CRESPO abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.651 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL instituto financiero domiciliado en Caracas Distrito Capital reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fuere signado por este juzgado bajo el No. 45.997 de la nomenclatura interna de este tribuna, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

Abog. KARLA OSORIO FERNANDEZ


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. 2913-2010
LA SECRETARIA: