. 46.763/G.j.s.m.
Moraima Josefina Olivar Montiel y
Nan Júnior Fuentes Zarraga
Con lugar la Conversión
Fecha: 15-12-2010





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2.009), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA OLIVAR MONTIEL y NAN JUNIOR FUENTES ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-11.292.988 y N°.-13.007.439, ambos cónyuges, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.118.143; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Enero de dos mil diez (2.010), presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano NAN JÚNIOR FUENTES ZARRAGA, plenamente identificados Ut supra, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.143, y donde solicita de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley. Igualmente solicito la Notificación de su cónyuge ciudadana MORAIMA JOSEFINA OLIVAR MONTIEL, a exponer lo que a bien tenga con relación a la conversión en Divorcio.
Posteriormente en fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas, la Boleta de Notificación de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA OLIVAR MONTIEL.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2.009), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MORAIMA JOSEFINA OLIVAR MONTIEL y NAN JÚNIOR FUENTES ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-11.292.988 y N°.-13.007.439, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N°. 283, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2.006), que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.

(MSc) KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 2906-2010
LA SECRETARIA ACC.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ