Exp No 47.603/G.j.s.m.
Parte actora: MARIA SOTO CANDIAN
Parte demandada: JORGE SÁNCHEZ OCANDO
Fecha: 14/12/10





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, (14) de diciembre de 2010
200º y 151º
Vista la anterior diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.- 14.863.105, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-91.250, mediante la cual solicita la Citación Cartelaría, por cuanto el Alguacil expuso no haber localizado en varias oportunidades al demandado JORGE SÁNCHEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.406.034, este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha diez (10) de Junio de 2.010, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MARIA SOTO CANDIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.863.105, y de este domicilio contra el ciudadano JORGE SÁNCHEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.406.034 y del mismo domicilio; posteriormente en fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010 el Alguacil temporal de este Tribunal se traslado a practicar la citación en la dirección aportada por la parte actora y a tales fines expuso no obtener respuesta alguna de la parte demandada ciudadano JORGE SÁNCHEZ OCANDO, identificado en actas.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
Ahora bien realizado un breve análisis, se evidencia de autos que en el presente caso el Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora sin obtener respuesta alguna del demandado ciudadano JORGE SÁNCHEZ OCANDO, antes identificado, sin que constara en actas procesales la previa notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, es por lo que, esta Juzgadora procede a articular los siguientes argumentos de derecho:

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“El Ministerio Publico debe intervenir:
1°. En las causas que el mismo habría podido promover.
2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado Civil, y a la filiación.
4°. En los demás casos previstos por la ley. (Subrayado del Tribunal)”

Asimismo, el artículo 132 ejusdem, estipula:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha tres (03) de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, ha establecido:

“…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de merito, no obstante haber ordenado notificar al Ministerio Publico, esta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio…La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Publico y que la misma debe ser previa a toda actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pase a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación… es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que de cumplimiento a dicha formalidad…” (Resaltado del Tribunal).

A este respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que la falta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, pena con nulidad de lo actuado, ya que es mediante esta cuando el Ministerio Publico se pone a derecho. Si una vez debidamente notificado, no comparece, esto no es causa de nulidad de lo actuado. (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub-examine, se evidencia de actas la falta de notificación del Fiscal Treinta (30°) del Ministerio Publico, por lo que, de conformidad con los argumentos Jurisprudencial, doctrinales y de derecho puntualizados ut supra, esta Juzgadora se encuentra en el deber de REPONER la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a tenor de lo preceptuado en el articulo 206 ejusdem. En concordancia con lo dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, este Tribunal por imperio del Articulo 206 ejusdem, DEJA SIN EFECTO alguno todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de Junio de 2010, y en consecuencia REPONE la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público , a los fines de la sustanciación del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:


(MSc) GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publico y quedo anotada bajo el No. 2898-2010

LA SECRETARIA ACC: