Exp. N° 29.797/ymf.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MORENO PIÑEIRO y JANRELLI GONZALEZ DE SOTO
PARTE DEMANDADA: BUZOS VENEZOLANOS C.A., Y OTROS





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2.010, presentado por el ciudadano DUSAN COLIC BOZO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.837.835 y domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia y de tránsito por este Municipio con el carácter de codemandado en la presente causa y debidamente asistido por la profesional del Derecho ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.4.592.282 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.158 y de este domicilio, y luego de una revisión exhaustiva a las actas que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2007, este Tribunal ordenó suspender las siguientes medidas:
1. Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 07 de diciembre de 1993 y ejecutada en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado del antes Distrito Lagunillas, hoy Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.
2. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de diciembre de 1993 y participada mediante oficios signados bajo los Nos.4912, 4913 y 4914 de esa misma fecha.
3. Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 11 de enero de 1.994.
Así mismo, se ordenó oficiar a las sociedades mercantiles BAEZ MARINE SERVICES, C.A., ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A. y PASECA, al Registrador Subalterno del Primer y Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, así como también al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del estado Zulia, a los fines de participarles de la presente suspensión.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente de las actas, que al momento de haber sido librados los oficios signados bajo los Nos.1579, 1580 y 1581-2007, se omitió describir los inmuebles objeto de los cuales iban a recaer las suspensiones de las referidas medidas, de igual manera se excluyó en los oficios Nos.1579-2007 y 1580-2007 indicar el Municipio al cual pertenecían los Registros Subalternos del Primer y Segundo Circuito, es por ello, que esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación los preceptuado en los artículos siguientes:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con base a lo dispuesto en los artículos ut supra señalados, y en virtud del error material cometido en los oficios Nos.1579-2007, 1580-2007 y 1581-2007, de fecha 12 de julio de 2007, y por cuanto los mismos se encuentran agregados a las actas, es por lo que debe esta Sentenciadora forzosamente dejar sin efecto alguno los referidos oficios, y en consecuencia ordena oficiar nuevamente al Registro Subalterno del Primer y Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Zulia, a los fines de participarle que por auto de fecha 12 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional acordó suspender las medidas decretadas en fecha 07 de diciembre de 1.993. Así se decide.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am), quedando anotada bajo el Nº 2892-2010, y se libraron los oficios bajo los Nos.1.689, 1.690 y 1.691-2.010.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ