Exp.47.673/sc2


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2010
200º y 151°

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ocho (08) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, formalizare la ciudadana SHUGEIRY DEL CARMEN MEDINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.634, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano KENDRIC JOSÉ VERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.406, del mismo domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida de embargo preventivo solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Asimismo, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 585 ejusdem, en el sentido de que lo indicado como extremos de ley no merecen para esta Operadora de Justicia presunción grave del peligro en la demora, aunado al hecho de que no fue acompañada prueba fehaciente alguna, tal como lo plantea el sistema dispositivo; ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE ABSTIENE de decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora de autos, de conformidad con lo ut supra explicitado, e insta a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya referido reiteradamente. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No.________
LA SECRETARIA ACC: