Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano SALIM ALOUAN NAMOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.766.540, contra la sociedad mercantil LUMOVIL MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 542-A Quinto, siendo admitida por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010.-
Mediante escrito que antecede, la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.866, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicita la corrección de la identificación del inmueble objeto del litigio, al indicar como superficie 2.244,62 Mts2, siendo lo correcto 3.030,38 Mts2, según consta del documento de propiedad.
Este Tribunal para resolver observa:
Por resolución de fecha tres (03) de agosto del año en curso, este Tribunal previa solicitud de la parte actora decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa de dos plantas de madera, situado en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 85 (Calle Falcon) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, formada por tres (3) parcelas de terreno, que abarcan una superficie de 2.244,62 Mts2, las parcelas posee los siguientes linderos: Parcela Primera: Identificada con la nomenclatura 3F-150, por el Norte: Avenida Falcon, intermedia estación de venta de gasolina, Sur: Inmueble denominado “Santa Ana”, propiedad que es o fue de la sucesión Erasmo Urdaneta, Este: Inmueble denominado “Zaragoza”, propiedad que es o fue de Ana Rosa Parra, y Oeste: Avenida 4 (Bella Vista), intermedia con inmueble denominado “San Joaquin”. Parcela Segunda: Distinguido con el No. 3F-169, por el Norte: Avenida 85 (antes calle Falcon), Sur: Propiedad que es o fue de la sucesión Erasmo Urdaneta, Este: propiedad que es o fue de la sucesión del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y Oeste: Propiedad que es o fue de Manuel Angel Rios. Parcela Tercera: por el Norte: Inmuebles propiedad que son o fueron de Margarita Belloso de Soto, Roque Kapusta, Emilia de Quintero y Cesar Sarcos, Sur: Propiedad que fueron de la sucesión de Ana Urdaneta de Villalobos hoy de Inversiones Vesne C.A., Este: terrenos que son o fueron de Federico Rincón y Oeste: su frente, con Avenida 4 (Bella Vista).-
Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se indicó cometió un error involuntario al indicarse que el inmueble posee una superficie de 2.244,62 mts2, empero de la revisión efectuada al documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, que corre en las actas, lo correcto es una superficie total de 3.030,28 Mts2, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser reformada dicha resolución con respecto al error material involuntario cometido, ratificándose la misma en el resto del contenido.
Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha tres (03) de agosto del año 2010, en el sentido donde se lee: que abarcan una superficie de 2.244,62 Mts2, lo correcto es que abarcan una superficie de 3.030,28 Mts2, quedando vigente en los demás términos de la misma.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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