El recurso de apelación interpuesto en la presente TERCERÍA incoada por la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.486, domiciliada en la población de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LÓPEZ, MARÍA AUXILIADORA SULBARAN DE ROMERO, NEGGLYS MAGDALENA ROMERO DE VENEGAS, MADELIA MARITZA ROMERO DE RIVAS Y NELLY MAGDALENA ROMERO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.405.400, 1.402.283, 9.006.582, 10.910.112 y 9.004.709, respectivamente, domiciliados en la población de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra del ciudadano NERIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.111.366, domiciliado en la población de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Remitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa, fijando mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente, conforme la norma contenida en el artículo 893 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha relatado las actuaciones cumplidas por los litigantes en esta instancia, conviene en estudiar aquellas que fueron configuradas en el tribunal de la causa. Así obsérvese:
Recibido por este Despacho el escrito contentivo de la referida tercería, este Juzgado formó pieza por separado y la numeró, manifestando su incompetencia para conocer de la misma en fecha dos (2) de julio del año dos mil diez (2010), efectuando la declinatoria correspondiente en el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
Remitido por este Despacho, el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente contentivo de la referida tercería en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil diez (2010), declarando inadmisible la misma mediante auto proferido el día (8) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, apeló del contenido de dicho auto, siendo oído dicho recurso por el tribunal de la causa en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), ordenando la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Despacho por los efectos de la distribución realizada por la oficina respectiva el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010).
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, y los que como fundamento fueron empleados por el Juzgado del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negar la admisión de la tercería incoada. Así se observa:
III
DE LA TERCERÍA
Indicó la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, que de conformidad con la norma dispuesta en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil patrio, ocurrió a interponer demanda de tercería, toda vez que tiene interés jurídico actual, en el sentido de que posee un derecho proferente al de las codemandantes, ciudadanas GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LÓPEZ, MARÍA AUXILIADORA SULBARAN DE ROMERO, NEGGLYS MAGDALENA ROMERO DE VENEGAS, MADELIA MARITZA ROMERO DE RIVAS Y NELLY MAGDALENA ROMERO DE MENDOZA, y en sostener las razones del ciudadano NERIO CARVAJAL, por no ser éste arrendatario de las coaccionantes, pues el inmueble objeto de ese litigio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO es de su exclusiva propiedad, según se evidencia de compraventa que realizare con los ciudadanos ALICIA TERÁN DE CARVAJAL, REINA MARÍA CARVAJAL TERÁN, ENNY YOHANA CARVAJAL TERÁN, EMIRO JOSÉ CARVAJAL TERÁN y HÉCTOR JOSÉ CARVAJAL TERÁN, suficientemente identificados en actas, contenida en documento inscrito ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 1°, primer trimestre.
Indica que el referido inmueble está constituido por una casa de habitación, constante de porche, sala, recibo, comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala sanitaria; construida con paredes de bloques, techos de asbesto y de zinc, pisos de cemento, puertas de metal y ventanas de metal y vidrio; cuyos linderos son: por el norte con vivienda de María Fernández, vía pública de por medio, por el sur con vivienda de Segundo Palmar, vía pública de por medio, por el este con vivienda de Euquerio Añez y por el oeste con vivienda de Julio Silva.
Señala la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, que los supuestos arrendadores que demandan al ciudadano NERIO CARVAJAL, no tienen cualidad para ser parte en el presente proceso, pues no tienen derecho para arrogarse la cualidad de arrendadores un mucho menos para ejercer una acción litigiosa basada en la referida relación jurídica contractual, en el sentido de que la única persona que puede dar en arrendamiento el referido inmueble de su propiedad es su persona, por cuanto no ha autorizado a nadie para verificar dicho acto jurídico.
Manifiesta que encontrándose el ciudadano NERIO CARVAJAL ocupando el inmueble de su propiedad, llegó a un acuerdo verbal con éste, celebrando en consecuencia un contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año prorrogable por seis (6) meses, como consta de los recibos de pago acompañados a las actas de la causa principal, y que constituyen el pago a su vencimiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil diez (2010).
Expuso la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, que no siendo el demandado arrendatario de la parte actora y no teniendo éstos legitimación para estar en juicio y para accionar como arrendadores, ni para valer unos derechos que falsamente se adjudican y apropiarse en forma delictiva de unos cánones de arrendamiento que en dinero en efectivo le han sustraído al ciudadano NERIO CARVAJAL, solicitó se declarase sin lugar la demanda interpuesta por no tener cualidad de arrendatarios ni de arrendadores, y se tenga al referido demandado como su inquilino y a ella como su arrendadora, y aunado a ello en declaración de certeza se le instituya como única y legítima propietaria del inmueble objeto de este juicio.
Por los fundamentos expuestos, la mencionada ciudadana demandó por tercería a los ciudadanos GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LÓPEZ, MARÍA AUXILIADORA SULBARAN DE ROMERO, NEGGLYS MAGDALENA ROMERO DE VENEGAS, MADELIA MARITZA ROMERO DE RIVAS Y NELLY MAGDALENA ROMERO DE MENDOZA, para que convengan en que el ciudadano NERIO CARVAJAL, es su arrendatario y en consecuencia no son arrendadoras del inmueble, y no tienen ninguna relación contractual arrendaticia con éste; que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de litigio, y así se declare de conformidad con la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, se les deseche la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares de cánones de arrendamiento insolutos, por no tener cualidad para estar en juicio, defensa que opuso de forma perentoria para ser resulta en la sentencia de mérito como punto previo, o en su defecto sean obligados a ellos por este Tribunal.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA
El Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la tercería propuesta por la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, citando las disposiciones normativas contenidas en los artículos 371 y 341 del Código de Procedimiento Civil previo a pronunciarse sobre su admisibilidad.
Manifestó el referido órgano jurisdiccional que, la tercería es una intervención voluntaria y principal de un tercero, contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, y que como intervención principal, se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso, una nueva pretensión.
Considera el Sentenciador de Municipios que del escrito libelar se evidencia que la demandante solo dirige su pretensión a una sola de las partes como lo son la ciudadana GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LÓPEZ y OTROS, y que de igual manera, puede constatarse que no se hizo la estimación de la demanda y se limita a remitirse al expediente principal, sin observar que la demanda de tercería es en sí una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor y de una condena contra el demandado del primer proceso.
Conforme a los fundamentos expuestos, el Juzgado del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la tercería propuesta por la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO.
V
DE LA APELACIÓN
Apeló la representación judicial de la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO del contenido del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), sin esbozar fundamento alguno.
VI
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Interpuesto como fue oportunamente el recurso de apelación ut supra referido, corresponde a este Sentenciador revisar ex novo y ex totto el presente proceso, y en ese sentido observa:
Dispuso el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)
Asimismo, estableció en el artículo 371 ejusdem, la siguiente norma:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Al respecto, desde otrora la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, pacifica y reiterada por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantías diferentes, aun cuando tengan otros aspectos en común. Sentencia N° 0014 de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (7) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Roger Silvestre Torres Salazar contra Carmen Mercedes Torres Salaza, expediente N° 94-0212.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que, la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, demandante y demandado, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. III, pág. 149.
En ese sentido, este Juzgador considera exagerada la determinación efectuada por el Sentenciador a quo cuando considera que el escrito contentivo de la intervención de la ciudadana MAGALI MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, carece de la estimación requerida por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien de forma vaga a remitido al libelo principal para conocer la cuantía de su tercería, toda vez que se acoge a ésta, nada le impide al órgano jurisdiccional que haya de conocer del mérito de la causa, efectuar una revisión minuciosa de las actas para determinar la cuantía de la tercería.
Sin embargo, es evidente que la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, demandó por tercería solo a quines fungen como demandantes en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, esto es, a los ciudadanos GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LÓPEZ, MARÍA AUXILIADORA SULBARAN DE ROMERO, NEGGLYS MAGDALENA ROMERO DE VENEGAS, MADELIA MARITZA ROMERO DE RIVAS Y NELLY MAGDALENA ROMERO DE MENDOZA, obviando demandar al ciudadano NERIO CARVAJAL, demandado, se ha imposibilitado la formación del litisconsorcio necesario requerido por el legislador en la norma contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en aquellos supuestos de intervención voluntaria de terceros previsto en la norma del ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, como lo es este caso facti specie, lo que conlleva a este Sentenciador a declarar inadmisible la misma. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, en la presente TERCERÍA que cursa ante el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GEORGINA MAGDALENA CARVAJAL DE LÓPEZ, MARÍA AUXILIADORA SULBARAN DE ROMERO, NEGGLYS MAGDALENA ROMERO DE VENEGAS, MADELIA MARITZA ROMERO DE RIVAS Y NELLY MAGDALENA ROMERO DE MENDOZA, parte demandante en el Juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, seguido en contra del ciudadano NERIO CARVAJAL. ASÍ SE DECIDE.
• SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana MAGALY MARGARITA DUARTE DE GRIEGO, conforme la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión proferido en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Décimo de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de TERCERÍA efectuada por esta misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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