Se inicia el presente juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana DANIELA BRAVO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.936.070 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.643 en contra del ciudadano WILLIAM BRAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.864.382.

DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana DANIELA BRAVO, ya identificada, que nació el 14 de agosto de 1991 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, concebida de la unión matrimonial entre sus padres KIRLENY JELITZE ZAMBRANO RUZ, titular de la cédula de identidad No. 11.246.901 y el ciudadano WILLIAM BRAVO JIMÉNEZ, ya identificado, tal como se evidencia del acta de nacimiento que agregó a las actas procesales.
Continúa su exposición manifestando que a partir del mes de junio del año 2009 sus padres se separaron, quedando bajo la responsabilidad de su madre hasta la fecha que es la que ha velado por su bienestar, actualmente cursa estudios superiores en la Universidad Rafael Belloso Chacín, según consta de la Constancia de Estudios que acompañó al escrito. Pero desde el mes de septiembre su padre WILLIAM BRACO se dio por enterado que su madre lo había denunciado ante la fiscalia por maltrato a la mujer y a la familia, y de allí le manifestó que no le daría más para sus estudios, alimentos, negándole a seguir cubriendo sus gastos esenciales asi como el pago de las mensualidades en la universidad.
Es por todo lo antes expuesto, que de conformidad con el artículo 294 del Código Civil demanda al ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en suministrarle una pensión a fin de poder cumplir con sus necesidades de alimentación, educación, vestuario, transporte, útiles escolares, cancelación de matricula de inscripción y del semestre.
TRAMITACIÓN DEL JUICIO

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda en fecha 27 de octubre de 2009, y se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ.
Ahora bien, como se dejó establecido con anterioridad, la última actuación fue realizada en fecha 27 de octubre de 2009, observándose una inactividad prolongada por parte de la actora, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En cuanto a quien corresponde solicitar la perención, esta institución es considerada de orden público y por tanto debe ser declarada de oficio, tal como se indica en Sentencia N° RH-00095 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 036119 que al respecto asienta:
“…omissis…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante según se desprende de las actas procesales, luego de que por auto de fecha 27 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenara la citación de la parte demandada, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, operándose en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio, por lo que este Tribunal de oficio así lo declara. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE ALIMENTOS seguida por DANIELA BRAVO ZAMBRANO en contra de WILLIAM BRAVO ZAMBRANO.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete ( 07 ) días del mes de diciembre dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las once (11:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini