Recibido el oficio No. 00013951 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, désele entrada y para resolver observa:

Informa la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que la empresa Multinacional de Seguros C.A., remitió los soportes que evidencian la consignación de la copia simple del cheque No. 64715736, para sustituir el cheque devuelto una vez que sea recuperado.

En primer lugar, visto que este Tribunal ha oficiado en cuatro (4) oportunidades a la entidad bancaria Bicentenario, S.A. con la finalidad que remita el cheque No. 68715698 de fecha 9 de febrero de 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 279.073,44), girado contra el Banco Mercantil, el cual fue devuelto según consta de la libreta de ahorro de la cuenta aperturada, sin que se reciba respuesta de la indicada entidad bancaria, lo que se entiende como un desacato a la autoridad que emana de este órgano, este Juzgador de conformidad con la facultad contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ordena nuevamente oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, S.A., a fin de remita dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del oficio, el original del cheque antes identificado, o informe el motivo de la devolución del mencionado cheque, so pena que este Tribunal mecanice los recursos legales para exigir el cumplimiento de lo ordenado ante las autoridades competentes.

Ahora bien, en relación a lo informado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la indica que la demandada supedita la consignación del nuevo cheque a la devolución del cheque devuelto, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la fase ejecutoria, el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:
1°. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá en el noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiese la continuación.
2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”

De esta norma se colige que la regla general es que la sentencia una vez haya quedado definitivamente firme abre camino a su ejecución, iniciando con el otorgamiento de un lapso para el cumplimiento voluntario sin el cual no se procederá a la ejecución forzada y agotado dicho lapso, es indetenible su ejecución; sólo en los contados casos o bajo las excepcionales circunstancias prescritas.

Este Principio de Continuidad de la Ejecución, denota su vital importancia en el derecho positivo vigente, pues garantiza la tutela judicial efectiva, como es la efectiva ejecución del fallo dictado.

La regla legal del artículo 532 del Código Procesal prevé en consecuencia las dos excepciones a este principio, como lo es la prescripción de la ejecutoria (Art. 1927 Código Civil) y el pago íntegro de la obligación (artículo 1178 Código Civil).

Así las cosas, siendo que en la presente causa se ha dado paso a la fase ejecutiva, y siendo que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida en autos, por no constar que hayan realizado el pago, no puede supeditarse el acatamiento a lo ordenado en la causa, bajo excusas no amparadas por la Ley, máxime cuando de actas se determina que a la actora no se le ha cumplido con su pretensión.
En consecuencia, visto que ha transcurrido el lapso de cinco (5) otorgado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la empresa demandada para la consignación de un nuevo cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 279.073,44), según oficio agregado en fecha 22 de noviembre de 2010, y vistas las diversas peticiones de la parte actora a fin de proseguir con la ejecución en actas en razón de no haber recibido cantidad de dinero alguna, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de informarle acerca del implemento de indagación que se encuentra realizando este Tribunal ante al entidad bancaria, sobre la circunstancia atinente al cheque devuelto en actas, así participarles sobre la obligación de la parte demandada de cumplir de inmediato con la sentencia definitivamente dictada en actas, y en caso de resistencia se continuará con las fases ejecutivas del proceso, acompañándole copia certificada de las indicadas actuaciones, máxime como se refiriera con anterioridad, la perdidosa en el proceso le fue concedido por el Órgano rector y vigilante en la materia, como es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en el lapso de cinco (5) días procediera al cumplimiento de lo condenado en actas, con la consignación de un nuevo cheque de gerencia a los fines de honrar con la obligación y condena determinada en el presente proceso, obligación esta, que hasta la fecha, es suficientemente conocido y verificable en actas que no ha ocurrido.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 1793-10 y 1795-10.-
La Secretaria,