Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PUGAR JIMÉNEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.158 actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.517.292, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.837.000, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.


Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle 69 No. 66-215 del Barrio Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal 1, 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


El artículo antes trascrito, establece el poder cautelar del Juez, que no es más que la facultad que posee el Juez para decretar medidas preventivas dirigidas a garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

No obstante, es poder cautelar no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, así como al fiel cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para proceder a su decreto.

En ese sentido, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”


De lo antes señalado, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es el dictamen de la sentencia definitiva, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso, dejando únicamente como potestad decidir sobre la articulación pendiente, vale decir, que dictada una medida preventiva se haya ejercido oposición contra la misma, y esté pendiente la decisión sobre la incidencia cautelar.

Ahora bien, siendo que en actas, se evidencia que en fecha 05 de noviembre del año en curso, este Juzgador dictó sentencia definitiva en la causa, lo que determina el agotamiento del poder cautelar preventivo del Juez, y con ello la imposibilidad de proceder al decreto de medidas cautelares preventivas, por lo que este Tribunal, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini