Se inicia el presente proceso por DIVORCIO intentado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO INCIARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.052.853, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PIACENTNI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.411, contra la ciudadana OLGA MARGARITA ORDOÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.685.348, del mismo domicilio.
La referida demanda se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, siendo admitida el día veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo librados los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal, el día doce (12) de diciembre del mismo año, observándose que en fecha diez (10) de enero de 2007, fue notificada la representación fiscal, según se demuestra de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho de fecha once (11) del mismo mes y año.
En relación a la citación de la demandada, se observa que el Alguacil Natural en fecha siete (07) de febrero de 2007, expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, por lo que a solicitud del demandante se ordenó practicar la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas todas las formalidades previstas en la norma antes señalada, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, a quien se ordenó notificar para su aceptación y posterior juramentación.
Notificado el Defensor Ad Litem, compareció al Tribunal y en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, prestó el juramento de Ley, siendo citado el día veinte (20) de enero de 2009, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, el día veintiuno (21) del mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades en relación a la citación de la demandada, se cumplieron los actos conciliatorios y contestación de la demanda, con la asistencia del demandante y del Defensor Ad Litem, quien en la oportunidad de contestación a la demanda, presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, indicando no ser ciertos los hechos y el derecho.
Encontrándose la causa en la etapa probatoria, las partes, así como el Defensor Ad Litem presentaron sus respectivos escritos de pruebas y vencidos los lapsos de promoción y evacuación, el Tribunal en fecha seis (06) de octubre de 2009, fijó oportunidad para la presentación de informes, ordenando notificar a las partes de la misma, evidenciándose que el demandante se dio por notificado y por cuanto no pudo realizarse la notificación personal de la demandada, se ordenó la notificación cartelaria, conforme lo dispone el Artículo 233 eiusdem.
Ahora bien, encontrándose el juicio en dicho estadio procesal, la abogada en ejercicio YOLIMA ESPITIA LONDOÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.621, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, tal como consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, consignó copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ANGEL INCIARTE HERNANDEZ, parte actora en este proceso, solicitando igualmente se de por terminado el mismo.
En tal sentido, es propicio destacar que el Artículo 184 del Código Civil, establece (…) Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”
De igual manera, citando al autor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. DIVORCIO”, al respecto, asienta:
“…omissis…En relación a la muerte sobra cualquier comentario. Sabemos que la personalidad jurídica del individuo, es decir la medida de su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones se extingue. Consecuencialmente al no existir la personalidad jurídica de un individuo tampoco coexiste su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones; y por ende deja de ejercer derechos y deberes como cónyuge…omissis…”
En el caso bajo análisis se observa de la revisión efectuada al Acta de Defunción, que corre inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16), que efectivamente el ciudadano ANGEL INCIARTE HERNANDEZ, falleció el día doce (12) de noviembre de 2010, encontrándose el juicio instaurado por su persona en la etapa procesal de presentar informes, por lo que ante el fallecimiento de una de las partes, tratándose de un juicio que sólo atañe a los intervinientes en él y no puede ser transferible a los herederos o causahabientes, se debe declarar extinguida la causa. Así se declara.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini