Se inicia el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN seguido por la ciudadana YELISA DEL CARMEN MANZANERO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.697.890 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.696 en contra de la ciudadana MINERVA MANZANERO.
DE LA DEMANDA
Alega la ciudadana YELISA DEL CARMEN MANZANERO, que según consta de acta de defunción No. 1528 emanada de la jefatura civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de Diciembre de 2007 y registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia que en esa fecha dejó de existir su difunto padre FEDERICO JOSE MANZANERO FINOL, y que al momento de redactarse la referida acta de defunción se cometieron varios errores
Que en efecto se asentó en el acta de defunción No. 1528 emanada de la Jefatura Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dejaba 3 hijos, “nombrados Federico, Minerva y Yelitza…” lo cual es un error involuntario pues en realidad su padre solo dejo dos (02) hijos de nombres FEDERICO JOSE MANZANERO MORALES y YELISA DEL CARMEN MANZANERO VALECILLOS, por lo que tal nombramiento constituye un error involuntario del redactor del acta.
Asimismo que se cometió otro error involuntario al indicarse que su difunto padre no dejaba bienes, cuando efectivamente había dejado varios bienes.
Por otra parte que se cometió el error involuntario al indicarse el nombre de uno de los hijos, específicamente el nombre de Yelitza, el cual realmente es o se escribe Yelisa.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito la rectificación de Acta de Defunción en los particulares indicados tanto de la Jefatura Civil respectiva como del Registro Civil del mismo Estado.
TRAMITACIÓN DEL JUICIO
Recibida la presente causa por declinación del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo, y se instó a la solicitante a consignar en original o copia certificada las actas de nacimiento de los ciudadano FEDERICO y MINERVA, los cuales aparecen en el acta de defunción como hijos del causante FEDERICO MANZANERO.
Ahora bien, como se dejó establecido con anterioridad, la última actuación fue realizada en fecha 30 de octubre de 2009, observándose una inactividad prolongada por parte de la actora, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En cuanto a quien corresponde solicitar la perención, esta institución es considerada de orden público y por tanto debe ser declarada de oficio, tal como se indica en Sentencia N° RH-00095 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 036119 que al respecto asienta:
“…omissis…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante según se desprende de las actas procesales, luego de que por auto de fecha 30 de octubre de 2009 se le instara a consignar documentos necesarios para su admisión, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, operándose en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio, por lo que este Tribunal de oficio así lo declara. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN seguida por YELISA MANZANERO VALECILLOS contra MINERVA MANZANERO.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de diciembre dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta (1:30 p.m), previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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