Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la Oficina Receptora de Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana YANELITH YEXIBETH CONTRERAS BELLOSO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada en este acto por medio de los ciudadanos MARÍA EUGENIA QUINTERO MANZANERO y JOHNATANG JOSE RAMON FLORES SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.813.858 y 17.834.461, respectivamente, debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981 y de este domicilio, para demandar por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO a los ciudadanos JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSE GABRIEL CONTRERAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, sin cédula de identidad la primera, titular de la cédula de identidad No. 7.806.566 el segundo, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 07 de julio de 2009, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se emplazó a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de diez días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de Caracas y en las puertas del despacho, y la citación de los ciudadanos JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSE GABRIEL CONTRERAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, sin cédula de identidad la primera, titular de la cédula de identidad No. 7.806.566, el segundo, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho después de la constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que expusieran lo que a bien tuviesen en relación a la solicitud efectuada.

En fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana YANELITH YEXIBETH CONTRERAS BELLOSO, anteriormente identificada, parte actora consignó a las actas Poder Apud Acta, nombrando como su apoderado judicial al profesional del derecho ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981.

En fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para librar los respectivos recaudos y entrego al alguacil de este Juzgado los emolumentos para practicar la ya mencionada citación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, los ciudadanos JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSE GABRIEL CONTRERAS RINCON, mediante diligencia se dieron por notificados sobre la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se libró recaudos de notificación al Fiscal.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.

En fecha 02 de febrero de 2010, se libró el Edicto correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora mediante escrito consignó a las actas un ejemplar del diario El Nacional de fecha 04 de junio de 2010, donde fue publicado el Edicto librado en la presenta causa. Ordenando el Tribunal desglosarlo y agregarlo a las actas mediante auto proferido en la misma fecha.

En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso a pruebas previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de acuerdo a lo provisto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir la causa a pruebas por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.

En fecha 30 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.

En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE ALBERTO PADRON, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.


-II-
DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, la ciudadana YANELITH YEXIBETH CONTRERAS BELLOSO, manifiesta que nació en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1982, y es hija legítima de JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSÉ GABRIEL CONTRERAS RINCÓN, según se evidencia de la constancia emitida por el Hospital Materno Infantil denominado “CUATRICENTENARIO Dr. Eduardo Soto Peña”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en misma fecha.

Manifiesta la ciudadana YANELITH YEXIBETH CONTRERAS BELLOSO, que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Anexa constancias de inexistencia de partida de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007.

Anexa constancia de inexistencia de partida de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2007.

Consignó constancia de nacimiento emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Hospital Materno Infantil “CUATRICENTENARIO Dr. Eduardo Soto Peña”, de fecha 15 de octubre de 2007.

Presento solicitud de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2007, declaración jurada efectuada a los ciudadanos ANTONIO MARÍA CASTILLO y HELNET MARGARITA ACEVEDO RINCÓN.

Que en razón de los argumentos expuestos, demanda a los ciudadanos JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSÉ GABRIEL CONTRERAS RINCÓN, por Inserción de Partida de Nacimiento para que convengan en los fundamentos que señala.

-III-
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.


DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadanos JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSE GABRIEL CONTRERAS RINCON, plenamente identificados en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a, pues su citación personal se configuró el día veintidós (22) de septiembre de 2009, puesto que la parte demandada en dicha fecha se dio por citada, notificada y emplazada de todos los actos del presente proceso, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días siguientes.




DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana YANELITH YEXIBETH CONTRERAS BELLOSO, parte demandante en esta causa, en el escrito contentivo de su acción, manifestó a este Sentenciador que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Civil Principal, puesto que nació en fecha 23 de noviembre de 1982 y es hija legítima de JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSÉ GABRIEL CONTRERAS RINCÓN, nacimiento que se produjo Hospital Materno Infantil Dr. Eduardo Soto Peña. Fundando su pretensión en los artículo 458 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, único aparte el cual cita textualmente de la siguiente manera: …”Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.

Hecho que conlleva a este Sentenciador a concluir que la pretensión aducida por ésta se encuentra ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de los demandado de autos, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSE GABRIEL CONTRERAS RINCON, plenamente identificados en actas, respecto a la pretensión incoada por la parte actora referida a la INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Abierto el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió e invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.

Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

2. Promovió todas las instrumentales consignadas junto con el libelo que se encuentran contenidas en los folios 2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11, referentes a:

a) Comprobante de nacimiento emanado del Hospital Materno Infantil denominado “CUATRICENTENARIO Dr. Eduardo Soto Peña” de fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el No. 038493.

b) Constancias de inexistencias de partida de nacimiento, emanadas del registro Principal del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007 y de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de fecha 16 de octubre de 2007.

Estos recaudos no fueron cuestionados ni tachados de falso por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c) Recibo de pago de aranceles del Registro Principal bajo el No. 412766.

d) Copia del formato de constancia de inexistencia de partida por ante la Jefatura correspondiente.

e) Justificativo de testigos efectuado por ante la Notaria Pública Segunda del esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2007.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

La parte demandante en su etapa de promoción y evacuación de pruebas, no promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA CASTILLO y HELNET MARGARITA ACEVEDO RINCÓN, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Pero siendo este el caso en que el nacimiento se produjo en un centro medico y no mediante partera, la parte demandante con toda la documental aportada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulto evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, cabe destacar que logró acreditar legalmente su filiación puesto que quedó suficientemente demostrado que es hija legítima de JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSE GABRIEL CONTRERAS RINCON, y que su fecha de nacimiento fue el veintitrés (23) de noviembre de 1982, en el Hospital Materno Infantil “Cuatricentenario” por consiguiente debe ser declarado procedente. Así se decide.


Así pues, con vista a la opinión doctrinal antes señalada, considera este Tribunal destacar que la parte demandante acertadamente promovió las pruebas documentales a los fines de acreditar la inexistencia del Acta de Nacimiento a la cual hace referencia en su escrito de demanda. Por lo que a juicio de este Sentenciador procede la pretensión incoada y así se decide, previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Por su parte estipula el artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSE GABRIEL CONTRERAS RINCON, en el presente Juicio de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que fuere incoado en su contra por la ciudadana YANELITH YEXIBETH CONTRERAS BELLOSO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana YANELITH YEXIBETH CONTRERAS BELLOSO, hija de los ciudadanos JANETH COROMOTO BELLOSO PADILLA y JOSE GABRIEL CONTRERAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, sin cédula de identidad la primera, titular de la cédula de identidad No. 7.806.566 el segundo, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacida el día 23 de noviembre de 1982, en el Hospital Materno Infantil denominado “CUATRICENTENARIO Dr. Eduardo Soto Peña” en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana YANELITH YEXIBETH CONTRERAS BELLOSO.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia por secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días mes de DICIEMBRE de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.¬
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente No. 56.598, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI