Vistos. Con informes presentados solamente por la parte demandante.
Se dio inicio a la presente causa por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, ingeniera, titular de la cédula de identidad No. 7.769.056 y domiciliada en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.710.485 y domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por declinatoria de competencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio, por órgano del Juez Unipersonal No. 1, de fecha 15 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante distribución, recibió la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA. Dictó el Tribunal el auto de admisión de la demanda en fecha 10 de diciembre de 2008, y ordenó la citación y el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 ejusdem.

Se dio cumplimiento al trámite de citación de la parte demandada, y con fecha 6 de octubre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda propuesta en su contra, a través de sus apoderados MERVIS ARRIETA OSORIO y JUAN CARLOS BARRETO.

En fecha 27 de octubre de 2009, la parte demandante presentó escrito de alegatos y de promoción de pruebas; lo propio hizo la parte demandada, promoviendo pruebas mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha, 6 de noviembre de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, negando únicamente la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada por considerarla impertinente con la causa.

Durante la etapa de evacuación de pruebas, las partes de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa en fechas 20 de noviembre de 2009, por un lapso de quince (15) días, y el 4 de diciembre de 2009, hasta el día 23 del mismo mes y año.

En fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora solicitó la constitución de Jueces Asociados para el dictado de la sentencia definitiva, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 4 de marzo del mismo año, fijando el sexto (6º) día siguiente para el nombramiento de los jueces asociados, acto que se verificó efectivamente en fecha 16 de marzo de 2010, escogiendo las partes de las ternas presentadas como jueces asociados a los abogados en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO y RONEY GONZALEZ VIRLA, venezolanos, mayor de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.803.273 y 11.875.710, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.799 y 77.133, respectivamente. Juramentados los jueces asociados, fijaron éstos los correspondientes honorarios, y procedió la parte solicitante a efectuar la consignación de los mismos dentro del lapso indicado en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó un auto de complementación probatoria, en virtud del cual fue ordenada la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, que fueron admitidas en fecha 6 de noviembre de 2009, pero que no fueron evacuadas oportunamente dentro del correspondiente lapso de evacuación, habida cuenta de la suspensiones procesales que fueron acordadas en la búsqueda de un posible acuerdo, otorgándose un lapso de veinte (20) días de despacho, vencido el cual, se procedería a la constitución formal del Tribunal con Asociados, y a la designación del ponente a cuyo cargo se encontraría la redacción del correspondiente proyecto de sentencia definitiva. Se designó ponente al Juez Asociado RONEY GONZALEZ VIRLA, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, siendo presentados únicamente por la parte demandante; agotado el lapso para formular las observaciones, y no habiéndose dictado auto para mejor proveer, el Tribunal con Asociados entró en término para el dictado de la sentencia, lo cual hace considerando los alegatos y pruebas que a continuación se analizan.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que la demanda de partición se apuntala en la conformación de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que unió a los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, que fuera celebrado el día 06 de Junio de 1987, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del entonces llamado Distrito Maracaibo, del Estado Zulia.

Que por la vía prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA plantearon ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio, la disolución del referido matrimonio, correspondiendo el conocimiento y decisión de esa causa al Juez Unipersonal No. 2, a cuyo cargo fue sustanciado el correspondiente procedimiento y proferida la respectiva sentencia, en fecha 19 de octubre de 2005, en la que se declaró, por la señalada vía, la extinción del citado vínculo matrimonial.

Que como consecuencia de la disolución del matrimonio, le asiste a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES en su condición de comunera, el derecho a promover la división de la comunidad de gananciales de conformidad con lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo III, Título II, Libro Tercero del Código Civil venezolano, partiendo de la base de que a cada uno de los comuneros le corresponde una participación sobre los bienes integrantes de la comunidad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) en la integridad pro indivisa de cada uno de los bienes gananciales, que se encontraban afectos al régimen de comunidad especial que rigió entre los esposos GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA durante la vigencia de su matrimonio.

Que el acervo partible sobre el cual el proceso de partición ha de obrar, lo constituyen el conjunto de bienes y derechos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, se reputan como pertenecientes a la comunidad de gananciales constituida por efecto del matrimonio que unió a GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA; los cuales a continuación se describen:

1. Un inmueble y los enseres en él contenidos conformado por un apartamento, ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, construido en la calle 83 con avenida 2-A, sector los dos caminos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el número 5-B. El identificado apartamento No. 5-B forma parte del mencionado edificio RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, que se encuentra construido sobre un lote de terreno, el cual quedó suficientemente identificado y deslindado en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 37, Protocolo 1, Tomo 19. Que el inmueble aquí descrito, esta ubicado en el ala “B” del edificio, y tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS2), y posee las siguientes dependencias y características; un hall de acceso, tres (3) dormitorios, vestier en el dormitorio principal, tres (3) baños, sala-comedor, un (1) baño social, cocina, despensa, dormitorio de servicio con su baño, cuarto exterior para instalación de aire acondicionado, acceso directo desde un ascensor privado, acceso de servicio y jardinería. Asimismo, expone que el referido apartamento consta de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 5-A, vestíbulo de acceso de servicio, escaleras y fachada Este del edificio; SUR: Con la fachada Oeste del ala “B” del edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del ala “B” del edificio. Y le corresponden además, un porcentaje del 3,899% sobre las cosas y cargas comunes del edificio CERRO ALEMAN. Asimismo, le pertenecen al descrito inmueble, dos (2) puestos de estacionamiento, ubicado el primero en el sótano Nº 1, distinguido con el número 18, y el otro, distinguido con el número 55, ubicado en la planta baja del edificio. Igualmente le corresponde un depósito ubicado en el sótano del edificio, marcado con el número 18. La propiedad del antes descrito apartamento fue adquirida para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de dos mil uno (2001) quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 182, de los libros respectivos, y registrado posteriormente en fecha 9 de agosto de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 17, protocolo 1° Tomo 24.
2. Un inmueble y los enseres en el contenido conformado por un apartamento con todas sus adherencias y pertenencias, distinguido con el Nº 12 ”A” del Décimo Segundo piso del edificio “EL TAMA”, situado en la calle 73, esquina con avenida 3-G, Nº 3F-87 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, edificado sobre una parcela de terreno cuyas características, superficie, medidas y linderos aparecen determinados en el Documento de Condominio del edificio “EL TAMA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 1992, bajo el Nº 42, Protocolo 1°, Tomo 6. El apartamento posee una superficie cerrada aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M2), consta de tres (3) dormitorios, sala, comedor, estudio, cinco (5) salas sanitarias, estar, cocina-pantry, dormitorio de servicio con baño, lavadero y dos unidades de aire acondicionado central para todas las áreas, excluyendo la cocina y el cuarto de servicio. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veintiún metros (21,oo Mts), con la fachada Norte y ascensor; SUR: veintiún metros (21,oo Mts), con la fachada Sur; ESTE: Diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts), con fachada Este y OESTE: Diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts) con el núcleo de escaleras, ascensor, apartamento 12-B y fachada Oeste; le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, uno (1) doble y el otro sencillo, situados en la planta baja del edificio y un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio “EL TAMA” del 3,808% del área vendible del edificio según el Documento de Condominio antes referenciado. La propiedad del antes descrito apartamento fue adquirida para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en fecha 13 de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1°, Tomo 6 tercer trimestre.
3. Un vehiculo Marca: Fiat; Modelo: 146 Uno C. S. 5; Año: 1.988; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso; Particular; Serial de Carrocería: ZFA146BSOJO834972; Serial de Motor: 2786859; Placas: XKE-213, adquirido para la comunidad conyugal según documento autenticado en fecha 18 agosto de 1992, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotada bajo el Nº 17, Tomo 115 de los libros respectivos.
4. Un vehiculo Marca: Mitsubishi; Modelo: Star Wagon A/T; Año: 1997; Color: Dorado; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso; Particular; Serial de Carrocería: 8X1P03WSRV0000053; Serial de Motor: TQ6591; Placas: VAH11F, adquirido para la comunidad conyugal según Certificado de Registro de vehiculo Nº 8X1P03WSRV0000053- 1-1, de fecha 9 de octubre de 1.997.
5. La acción emitida por la sociedad civil Lago Maracaibo Club, en el mes de enero de 2001, signada con el número 091.

Por ultimo, expone la parte actora que demanda al ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, en su carácter de comunero, para que convenga en dividir, y por efecto de esa determinación, acuerde la PARTICION de la COMUNIDAD DE GANANCIALES que fue conformada durante la vigencia del referido matrimonio, de acuerdo a lo pautado en la Sección Tercera del Capítulo III, Título II, Libro Tercero del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, caso de que fuere formulada oposición a la partición, para que los órganos de la Jurisdicción a quienes por su competencia funcional les corresponda decidir sobre el mérito del proceso, emitan el fallo definitivo con eficacia de cosa juzgada y con pronunciamiento expreso sobre costas procesales, que imponga la división del patrimonio común en términos en que a cada comunero se le satisfaga su respectiva participación pro indivisa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda, la parte demandada expresa su posición con relación a la pretensión sostenida por la parte demandante, precisando al efecto los siguientes alegatos:
Que la comunidad de gananciales conformada por los ex cónyuges MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA y GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, está “precisamente constituida por todos y cada uno de los bienes en muebles, inmuebles y acciones señaladas en el libelo de demanda.”

Que la partición de esa comunidad de gananciales fue fijada de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes del proceso de acuerdo al contenido del escrito libelar de demanda del juicio de divorcio 185-A.

Que el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA está en todo de acuerdo en que la partición de gananciales se haga de la manera en que ellos mismos acordaron en el referido escrito libelar de divorcio.

Que, sin embargo, en el supuesto negado de que la parte actora no esté de acuerdo en lo aquí solicitado, es decir, en que se tenga como válida la partición estipulada en la referida solicitud de divorcio promovida por la vía del artículo 185-A del Código Civil, fueron negados y rechazados los términos de la pretensión afirmada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, en razón de que: a) En ningún momento se hizo mención en el escrito de partición que pretende la actora en incluir las prestaciones sociales de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, como empleada al servicio de la empresa Shell de Venezuela S.A., y quien actualmente presta sus servicios en la referida empresa N.L Shell Internacional en la Ciudad de la Haya de Reino de Holanda, y que en un 50% le pertenecen a MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA desde el día 17 de diciembre de 2001, fecha en que comenzó su labor, hasta el día 31 de octubre de 2005, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio dictada, donde se declaro disuelto el vinculo matrimonial que los unía; b) Que tampoco se incluyó en la demanda de partición de gananciales, la cantidad de dinero que ha recibido la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, por concepto de cánones de arrendamiento percibidos por el alquiler del inmueble propiedad conyugal ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, construido en la calle 83 con avenida 2-A, sector los dos caminos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, inmueble distinguido con el número 5-B; c) Que la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) en la que fue estimada la demanda, no corresponde con la realidad, por cuanto no es el valor estimado el que en la actualidad tienen los bienes a repartir; y d) Que en lo referente a los vehículos señalados en el libelo de la demanda, los mismos quedaron en posesión de cada uno de los conyugues en la forma en la cual ellos manifestaron su voluntad en el escrito de divorcio, es decir, el vehículo Marca Fiat, quedo en posesión de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, y el vehículo Marca Mitsubishi, quedo en posesión del ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, ambos vehículos ya plenamente identificados; haciendo del conocimiento del ciudadano Juez que el vehículo que quedo en posesión de MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA fue objeto de hurto.

IV
FIJACION DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Expuestos los términos de la pretensión de la parte demandante y los alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de contestación, a este Tribunal corresponde definir los límites en que quedó trabada la controversia; y en ese sentido, verifica este Tribunal que la parte demandada hizo explícito su reconocimiento a la existencia de la comunidad de gananciales aducida por la parte demandante en el libelo de demanda, a la conformación de la misma con los bienes identificados en esa pieza libelar, sobre los cuales la partición se haría efectiva, y a la cuota que en la demanda fue asignada a cada uno de los comuneros. Esa posición del demandado permite sustraer del litigio los aspectos de hecho constitutivos de la pretensión de la parte demandante, para circunscribir el debate a los aspectos fácticos y jurídicos que fueron ingresados por la parte demandada en su escrito de contestación, referentes a la invocación de la eficacia sustancial del acuerdo de partición convenido por las partes en el procedimiento de divorcio que promovieron y ventilaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y a su interés en que fuesen incluidos dentro de los activos partibles las prestaciones sociales adquiridas por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, como empleada al servicio de la empresa Shell de Venezuela S.A., y quien actualmente presta sus servicios en la referida empresa N.L Shell Internacional en la Ciudad de la Haya de Reino de Holanda, y las cantidades de dinero que alegó haber recibido la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, por concepto de cánones de arrendamiento percibidos por el alquiles del inmueble propiedad conyugal, constituido por el apartamento No. 5-B del Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, construido en la calle 83 con avenida 2-A, sector los dos caminos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; adicionándose a la controversia el aspecto procesal de la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante en su libelo; en función de lo cual, este Tribunal, constituido con Asociados, considera que, dado la manifiesta expresión de aquiescencia expuesta por el demandado en su escrito de contestación, sobre la existencia de la comunidad, sobre la afectación a la misma de los bienes llevados por la demandante a partición, y sobre la integración de las cuotas asignadas a los comuneros, se impone aplicar el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, queda fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos por las partes, ya que los mismos, según lo expresa esa norma, “no serán objeto de prueba”; reduciéndose así el debate probatorio al ya indicado tema fáctico ingresado por el demandado a la causa dentro de su escrito de contestación; no obstante y pese a que el Tribunal solo podría limitarse a la correspondiente tarea de valoración de los medios probatorios producidos por esa parte, a consecuencia de la admisión del demandado que benefició a los hechos expuestos por la actora en libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los medios probatorios promovidos por la parte demandante con su libelo de demanda, refieren a hechos que fueron objeto de expresa admisión por la parte demandada, pasa sin embargo este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, todo a fin de concatenar todas las alegaciones y defensas opuestas por las partes con los medios probatorios que rielan en actas.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Promovió la parte demandante los siguientes medios probatorios:

• Copias certificadas constante de siete (7) folios útiles del expediente No. 6484 que cursó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2, en la cual consta sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y auto de ejecución. Copia certificada mecanografiada de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 17, Tomo 115.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de acta de matrimonio Civil No. 567 de fecha 6 de junio de 1987, celebrado entre los ciudadanos MARCOS FORNELINO URDANETA y GABRIELA BARBOZA MORALES. Copia fotostática simple de: documento de compra venta según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 182, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 24°, tal como consta del folio veintinueve (29) de la pieza de medida; documento compra venta según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1992, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 6°; y de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el 18 de agosto de 1992, bajo el No. 17, Tomo 115.

Considerando que dichas documentales no fueron impugnadas dentro del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con Asociados le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-


PARTE DEMANDADA:

Promovió la parte demandada los siguientes medios probatorios:
1) Copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, el 14 de octubre de 2.004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 7, que reproduce el contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA, en calidad de arrendadora, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE COCCONCELLI GUTIERREZ, en calidad de arrendatario, sobre el apartamento No. 5-B, ubicado en el Edificio Residencias Cerro Alemán, ala B, situado en la calle 83, con avenida 2-A, Sector Los Dos Caminos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. La copia de este documento la valora este Tribunal con Asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, como medio eficiente para la demostración del contrato de arrendamiento que ese documento reproduce, celebrado el día 14 de Octubre de 2004, por un término de duración de un (1) año, contado a partir del 15 de octubre de 2004. Así se establece.-
2) Prueba de Inspección Judicial que fue promovida para que se dejase constancia de la identificación de la o las personas que actualmente lo ocupan, en calidad de que lo ocupan, y cuanto cancela dicha erogación. Esta prueba fue declarada inadmisible por su impertinencia con la causa en la oportunidad en que le correspondió al Tribunal pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
3) Lote de (59) recibos de caja de cuotas ordinarias y especiales expedidas por Lago Maracaibo Club, en razón de la acción Nº 091, las cuales deben ser valoradas en su conjunto con la prueba de Informes librada a esa misma entidad, mediante oficio No. 944-10 de fecha 3 de junio de 2010, a fin de que se informase sobre quien es la persona que realiza los pagos de las cuotas ordinarias y especiales que deben cancelarse y, cómo se efectúan dichos pagos; en respuesta a lo cual el Lago Maracaibo Club expresó por comunicación de fecha 22 de junio de 2010, que actualmente el ciudadano Marco A. Fornerino Urdaneta, C.I.: 7.710.485 realiza personalmente los pagos de las cuotas ordinarias correspondiente a la Acción 091, cuyo titular es la Sra. Gabriela Barboza de Fornerino, C.I.: 7.769.056, y que los ha efectuado mediante cheques y tarjeta de debito, conforme a la relación que se detalla en dicha documental. Al respecto, este Tribunal con Asociados establece que tales documentales debe ser valorados en su conjunto, precisando que si bien los recibos de caja aparecen emanadas de un tercero ajeno a la presente causa, mediante la prueba de informes quedó demostrado que el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA ha pagado las cuotas ordinarias y extraordinarias que fueron determinadas en la relación proporcionada a este Tribunal. Sin embargo, a pesar que esos hechos no guardan relación de pertinencia con los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que no fue planteada ninguna defensa, excepción o reconvención en contra de la demandante que persiguiera el cobro o compensación de los conceptos pagados por la parte demandada al señalado Club Social, tales documentales así como la prueba de informes relacionadas con las mismas, pasan a valorarse como medios probatorios tendientes a probar la existencia de la acción No. 091 dentro de la Sociedad Civil Lago Maracaibo Club, cuyo titular es la ciudadana GABRIELA BARBOZA DE FORNERINO, parte actora.
4) Original de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 17, Tomo 115, correspondiente al vehículo propiedad de la comunidad conyugal, cuyas características son: Marca: Fiat; Color: Rojo; Modelo: 146 Uno C.S.5; Placas: XKE-213; Serial de Carrocería: ZFA146BS0J0834972. Dicha prueba pasa a valorarse como medio que demuestra la adquisición del señalado vehículo por parte de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES. Sin embargo, y a pesar que dicho bien no se encuentra en discusión en cuanto a su existencia, este Juzgador en atención a que tal documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, la misma debe dársele el valor legal correspondiente.
5) Original de la denuncia Nº H-665627, de fecha 28 de agosto de 2007, formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de hurto del vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Star Wagon, Año: 1.997, Serial de Carrocería; 8X1P03WSRV0000053; Placas; VAH11F. Este documento al igual que el Oficio No. 9700-135-JSDM 137-8553 de fecha 27 de julio de 2010, y recibido por el Tribunal mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010-11-29, pasan a valorarse en su conjunto, por ser documentos públicos administrativos, esto es, por devenir de un órgano público competente a fin de suministrar la información contenida en tales documentales, en consecuencia debe tomarse en cuenta dichas documentales en la presente partición. Así se establece.-
6) Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de certificar a nombre de quien aparece actualmente el vehículo Marca: Fiat; Color: Rojo; Modelo: Uno 146 C.S.5; Placas: XKE-213; Serial de Carrocería: ZFA146BS0J0834972. De esta prueba se evidencia que la titular que se identifica en los registros del citado ministerio es aquella que efectivamente vendió el vehículo antes identificado, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el 18 de agosto de 1992, bajo el No. 17, Tomo 115, en consecuencia dicha información considera este Tribunal con Asociados debe ser considerado en actas, a fin de verificar la documental autenticada antes identificada.
7) El informe solicitado a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cerro Alemán en la persona de sus directivos MANUEL ORMO y/o AMY PANTIN para certificar el tiempo en que el apartamento No. 5-B, ubicado en ese Conjunto Residencial, ha estado arrendado, y quien es la persona que cancela el condominio del apartamento; no puede este Tribunal con Asociados valorarlos, debido a que no se recibió la respuesta respectiva de la entidad antes señalada.
8) Prueba de testigos de los ciudadanos SIXTA PALOMINO y MARIO ALBERTO JULIO, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas Nos. 22.169.463 y 22.169466, respectivamente. A los efectos, se observa que solo llegó a evacuarse la testimonial del ciudadano MARIO ALBERTO JULIO, en fecha 29 de junio de 2010, quien expuso que conoce desde hace ocho (8) años aproximadamente a los ciudadanos MARCOS FORNELINO URDANETA y GABRIELA BARBOZA MORALES, que le consta que en alguna oportunidad oyó en la casa que tenían las partes por Monte Bello decirles sobre la partición amigable de la comunidad pero no sabe la fecha exacta, que conoce a las partes del proceso desde que trabajó en una Villa llamada “La Plazuela”, y que el ciudadano MARCOS FORNELINO URDANETA fue la persona quien lo recomendó para trabajar como vigilante. Al respecto, este Tribunal con Asociados, considera que tal testimonial no puede ser valorada, debido a que los dichos del testigo no pueden concatenarse con otras deposiciones en juicio a fin de verificar la veracidad del testimonio rendido en actas, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha testimonial por no merecerle fe. Así se establece.-

Por último, este Tribunal con Asociados considera procedente que deben ser valoradas las copias certificadas constante de quince (15) folios útiles del expediente No. 6484 que cursó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2, en la cual consta escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y acuerdo de partición de la comunidad conyugal amigable, sentencia de divorcio y auto de ejecución de la misma, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado al contestar la demanda podrá rechazar la estimación efectuada en el libelo “…cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”, y que el “… Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”.

En la contestación de la demanda, la parte demandada precisó un alegato de impugnación de la estimación a la cuantía asignada al caso por la parte demandante, expresando el impugnante a tal efecto lo siguiente:

“… impugnamos la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.400.000) por no estar de acuerdo en el valor ya que esto no corresponde con la realidad, por cuanto no es el valor estimado el que en la actualidad tienen los bienes a repartir.”

De acuerdo a jurisprudencia diuturna de la casación venezolana, si bien al demandado le asiste la facultad de impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo, esa facultad se sujeta al cumplimiento de una carga de calificación, pues se le impone afirmar el fundamento de su impugnación, precisando si se formula por exceso (estimación exagerada) o por defecto (estimación deficitaria); y en ese sentido, se considera procesalmente inapropiado que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, y por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, haciéndosele imperativo al impugnante calificar su impugnación alegando un hecho nuevo, cualesquiera que sea el fundamento sobre el cual haga descansar el cuestionamiento de la impugnación. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de casación desde que en su sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

Al observar la forma en que la parte demandada formuló la impugnación propuesta para rechazar la estimación de la demanda, en la que se limitó a expresar: “… no estar de acuerdo en el valor ya que esto no corresponde con la realidad, por cuanto no es el valor estimado el que en la actualidad tienen los bienes a repartir…”, sin agregar si su desacuerdo respondía a que la estimación fuese exagerada o deficitaria, esto es, omitiendo la alegación del hecho nuevo que le imponía desarrollar la carga probatoria subsecuente, este Tribunal juzga en la misma forma como lo viene haciendo la casación venezolana, señalando la consecuencia que deriva de la impugnación defectuosa, en la siguiente forma:

“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.”

Acogiendo este Tribunal las mismas razones y fundamentos expuestos por nuestra jurisprudencia de casación, al verificar en las actas que la parte demandada omitió cumplir con la carga de calificar la impugnación formulada a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo de demanda, señalando si la razón de su impugnación respondía a la insuficiencia o al exceso de los valores expresados en el libelo, lo cual derivó además en incumplimiento de la consecuencial carga probatoria; este Tribunal declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400.000,00).

CONSIDERACIONES DE FONDO

Habiendo quedado previamente valorado el material probatorio producido en el proceso, y establecidos los hechos libelados que fueron objeto de expresa admisión por la parte demandada, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada, que procura el reconocimiento de la validez del acuerdo de partición de la comunidad conyugal convenido por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA al proponer la solicitud de divorcio por la vía prevista en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sobre el aspecto jurídico de la validez de los acuerdos celebrados por los cónyuges, en orden a la ulterior división de la comunidad conyugal, con anticipación a la emisión de la sentencia ejecutoriada en la que se disponga la extinción del matrimonio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia en la que precisó que tales acuerdos anticipados en las solicitudes de divorcio, infringen los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, los cuales son normas de orden público que no admiten violación, derogación o relajamiento por convenio entre las partes; y en tal sentido, los pactos que adelantasen los cónyuges antes de la declaratoria firme del divorcio, por ser contrarios a la noción de orden público, han de reputarse inválidos e ineficaces y desprovisto de toda legalidad. La Sala de Casación Civil llegó a esas conclusiones interpretando cabalmente las referidas disposiciones legales, en la forma como se expresa a continuación:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.


Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

De manera que, sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resultaría contrario a la correcta aplicación de los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, reconocer la validez del acuerdo de partición de la comunidad conyugal adelantado por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA al solicitar al divorcio por la vía prevista en el artículo 185-A ejusdem, toda vez que únicamente ante la sentencia firme que declaró la extinción del matrimonio, que en este caso fue emitida por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en SALA DE JUICIO, por órgano de la JUEZ UNPERSONAL No. 2, en fecha 19 de octubre de 2005, y luego de que la misma causara ejecutoria, es que les era permisible a los cónyuges disponer voluntariamente la división del patrimonio matrimonial; por lo que, considera este Tribunal válida la admisión de la demanda de partición y procedente el interés de la demandante de promover la liquidación de esa comunidad. Así se decide.

A pesar de que la parte demandada al contestar la demanda, hizo manifiesto su reconocimiento sobre la certeza de la comunidad aducida en el libelo, así como sobre la certeza de que los bienes declarados en la solicitud libelar se encuentran afectos a ese régimen patrimonial , y de las cuotas asignadas a los comuneros; fue formulada oposición con el objeto de que fuese incluido dentro de los activos partibles sometidos a este proceso judicial las prestaciones sociales adquiridas por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, como empleada al servicio de la empresa Shell de Venezuela S.A., desde el día 17 de diciembre de 2001, fecha en que comenzó su labor, hasta el día 31 de octubre de 2005, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio dictada, donde se declaro disuelto el vinculo matrimonial; así como las cantidades de dinero que alegó la parte demandada haber recibido la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, por concepto de cánones de arrendamiento percibidos por el alquiler del inmueble propiedad conyugal, constituido por el apartamento No. 5-B del Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, construido en la calle 83 con avenida 2-A, sector los dos caminos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Para resolver sobre esos alegatos, considera pertinente este Tribunal precisar si, no obstante la expresa postura de aquiescencia fáctica asumida por la parte demandada en cuanto a los hechos libelados, resultaba siempre admisible el formulamiento de una oposición que conllevase a la apertura del contradictorio, por la vía del procedimiento ordinario. En ese sentido, este Tribunal con Asociados encuentra en la doctrina voces que predican la tesis que exige una oposición calificada para generar la contención dentro del juicio de partición, restringiendo la misma a supuestos taxativos que sólo podrían darse si la oposición estuviere fundada en alguna de los siguientes aspectos: a) que no debe incluirse en la partición alguno, algunos o todos los bienes señalados en la demanda; b) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad del comunero, heredero, socio, etc.; o c) bien que teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo. En ese sentido, se coinciden los autores HENRIQUES LA ROCHE y DUQUE CORREDOR, recogiendo este último la posición del primero, cuando al referirse a la oposición en el proceso de partición, expresa:

“Tres situaciones pueden presentarse como consecuencia de la contestación de la demanda de partición, a saber:
1. Que no haya oposición alguna a la partición, por convenir la parte demandada no sólo en que ha lugar a practicarla, sino en que todos los interesados en el juicio tienen el carácter de herederos y el derecho a la cuota que se les atribuye en el libelo.
2. Que haya contradicción únicamente por alegarse que en la partición no debe incluirse alguno o algunos de los bienes, por pertenecer a uno o más de los interesados y no a la herencia.
3. Que se contradiga la demanda en todos o algunos de los puntos enumerados en la situación 1ª.
En el primer caso, a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.
Antes de seguir adelante, téngase presente que conforme al artículo 779 del código citado, en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 559. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
En cuanto a la medida de secuestro aquí prevista, el comentarista Henríquez La Roche en su interesante libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, observa que el supuesto normativo del ordinal cuarto del artículo 599 se refiere al juicio de petición de herencia, es decir, aquel en el que se pide el reconocimiento de vocación hereditaria; caso distinto a la pretensión regulada en este Capitulo, en la que se da por supuesta tal cualidad. Aunque nada obsta para que pueda surgir objeción al carácter de heredero de alguno de los litigantes, tal como lo prevé el artículo 780, segunda parte.
Si ocurriere la tercera situación mencionada, el artículo 180 ejusdem, establece que se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Agrega dicho artículo que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarazase la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Esta norma la considero aplicable a la situación 2ª, por cuanto hay contradicción a la demanda.
Comentando esta disposición, el autor antes citado, asienta: “la continuación del procedimiento ordinario sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: que no debe incluirse en la partición alguno, algunos o todos los bienes señalados en la demanda; que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad del comunero, heredero, socio, etc.; O bien que teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la Ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad (Art. 778). Habrá eventualmente una nueva fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada (Art. 787)”.
Como en el caso que nos ocupa, al producirse la contradicción de la demanda, surge el procedimiento del juicio ordinario, es indudable que la aludida oposición puede hacerse, según lo explica Borjas, así:
a) Por medio de excepciones dilatorias o cuestiones previas, así sean referentes a la declaratoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegalidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión prejudicial. V gr.; la de haber juicio pendiente sobre la nulidad del testamento relativo a la herencia cuya división se pide, o a la condición o plazo no cumplidos, como sino estuviese vencido el término que la Ley acuerda al heredero para deliberar sobre la aceptación o repudiación, o bien el lapso que de permanecer en comunidad hubieren convenido válidamente los herederos o fijado el testador conforme a la Ley.
b) Por medio de excepción de inadmisibilidad como si carecieran de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a juicio, las partes actora o demandada o si por sentencia de cosa juzgada o ejecutoriada se hubiere declarado celebrada la partición, o sin lugar la acción en que se le demandó.
c) Por medio de excepciones perentorias tales como: haberse practicado ya la partición pedida, o por no haber bienes partibles o haber uno o varios coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o de parte de la herencia; o por ser indivisibles las cosas cuya participación se pide, siendo, por ejemplo, dichos bienes el aporte de uno de los socios a una sociedad no liquidada, o bien cosas indivisibles por destino, como una escalera común a varios pisos pertenecientes a propietarios distintos, un inmueble cuyo usufructo corresponda a un tercero a quien perjudicará la división, etc. Contra la posibilidad de la partición puede también alegarse como excepción de fondo el convenio de oposición a ella de los acreedores o el temor fundado de que se opongan (Art. 780). En todos estos casos, el juicio que embaraza la partición continuará en la forma ordinaria hasta que recaiga la sentencia correspondiente definitivamente firme.”
DUQUE CORREDOR, Roman J. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios. Caracas. 2009. p. 371-374.

No obstante, la jurisprudencia más reciente en la materia, adopta una posición más amplia y flexible, pues no sujeta la admisibilidad de la oposición a la taxatividad de los supuestos aludidos por la doctrina; y en ese sentido, la Sala de Casación Civil juzga la oposición admisible cuando el demandado simplemente exprese en forma inequívoca su voluntad de resistir o contradecir la pretensión de partición; posición esa que se recoge en el fallo cuyo texto pertinente se transcribe a continuación:

“ (…) el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la recurrida consideró que la parte demandada no hizo oposición a la partición “propiamente dicha”, sino que únicamente se opuso a los requerimientos hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes.
(…) omissis (…)
Como se observa, el tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la “partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados…limitándose únicamente… a oponerse los requerimientos (sic) hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes”.
Por ello concluyó, que en virtud de no tenerse como hecha la oposición, lo indicado era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, esta Sala, a los fines de verificar lo afirmado por el juzgado ad quem, estima pertinente transcribir la oposición realizada tempestivamente, por la parte demandada, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Lo expuesto con referente (sic) al único BIEN INMUEBLE, identificado en el libelo de la demanda, no se ajusta a la realidad, en cuanto a su precio exagerado y en el libelo no lo señala (sic), por lo que debe ser valorado realmente con un perito que el Tribunal (sic) señale, por lo que me opongo con (sic) la partición (sic) referente a este bien (sic).
SEGUNDO: Lo propuesto con referente (sic) al BIEN MUEBLES (sic), señalado en el libelo, obtenido a través de una Inspección judicial (sic), para que no se le escapara ningún objeto, y los cuales son también de uso necesario por su menor hija (sic), dicho ciudadano propuso canjearlos por la condenación de costas y costos producidos por el fallo en su contra del Juicio de Divorcio (sic), el cual fue muy reñido y subió dos veces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, lo que genero (sic) elevado costos y costas (sic), por lo que no se ajusta el valor de estos bienes muebles, que no está señalado su valor en el libelo de la demanda, con lo estipulado en la condenatoria de costos y costas por el fallo en su contra del Juicio de Divorcio (sic), por lo que me opongo.
TERCERO: Con lo propuesto, indicado en el punto segundo, en el libelo de la Demanda (sic) referente al cincuenta por ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales (sic), el cincuenta por ciento (50%) del Saldo de Fideicomiso (sic), el cincuenta por ciento (50%) del Saldo de la Caja de Ahorro (sic) y de todos los haberes como empleado de LAGOVEN hoy P.D.V.S.A., con el cargo de Asesor de Proyectos y Sistemas (sic) SAP, con un salario mensual aproximadamente de TRES MILLONEAS (sic) DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) y que logro (sic) por amistad, que informaran menos al Tribunal (sic), para el momento del embargo, sueldo que públicamente sabemos no bajaban de esa cantidad, me dijo que me correspondía solo (sic) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, lo que no es cierto, por lo que me opongo a este punto a partir (…)”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
(Sent. SCC. No.23. 6-2-2007).

Este Tribunal, vista las posiciones encontradas, se alinea con la tesis sostenida por la casación venezolana, por brindar más oportunidades al ejercicio del derecho de defensa, y en ese sentido, se declara admisible la oposición formulada; y se entra a resolver sobre los aspectos que le sirven de fundamento.

La parte demandada se opone a la pretensión de partición propuesta por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES alegando la necesidad de incluir entre los activos liquidables sometidos a este proceso judicial las prestaciones sociales adquiridas por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, como empleada al servicio de la empresa Shell de Venezuela S.A., alegando que actualmente labora para la empresa N.L. Shell Internacional en la Ciudad de la Haya del Reino de Holanda, desde el día 17 de diciembre de 2001, fecha en que comenzó su labor, hasta el día 31 de octubre de 2005, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio dictada, donde se declaro disuelto el vinculo matrimonial. Sobre ese alegato este Tribunal con Asociados no encuentra en las actas del expediente prueba alguna tendiente a determinar la existencia para el momento de la extinción del matrimonio de las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante de autos como trabajadora de la empresa N.L. Shell Internacional ubicada en la Ciudad de la Haya del Reino de Holanda, lo cual obliga al Tribunal a desestimar dicho fundamento de la oposición formulada.

No obstante, y respecto a las prestaciones sociales causadas a favor la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, como empleada al servicio de la empresa SHELL VENEZUELA S.A., de una revisión a las instrumentales que rielan en la pieza de medida se observa la comunicación de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual la abogada MARY CARIDAD DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.905, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, C.A., manifiesta que la ciudadana GABRIELA BARBOZA MORALES, comenzó a prestar sus servicios para su representada desde el día 17 de diciembre de 2001 hasta el día 15 de octubre de 2004, y que las prestaciones sociales de dicha ciudadana hasta la fecha en que efectivamente laboró para la empresa (15 de octubre de 2004), fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso de la trabajadora; en consecuencia siendo que tales prestaciones sociales fueron disfrutada por la parte actora durante la vigencia del vínculo conyugal, el cual quedó disuelto el día fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal con Asociados considera que dichos activos deben excluirse de la presente partición por existir una presunción iuris tamtun que ambos cónyuges disfrutaron de las mismas, situación contraria que no fue demostrado en autos por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por la parte demandada para sustentar la oposición formulada, según el cual debe incluirse dentro del proceso de partición las cantidades de dinero que alegó haber recibido la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, por concepto de cánones de arrendamiento percibidos por el alquiler del inmueble propiedad conyugal, constituido por el apartamento No. 5-B del Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, construido en la calle 83 con avenida 2-A, sector los dos caminos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; este Tribunal constata en las pruebas valoradas, específicamente en la copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, el 14 de octubre de 2.004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 7, que efectivamente la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ENRIQUE COCCONCELLI GUTIERREZ, con un canon mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) con un plazo de vigencia de un (1) año, contados a partir del 15 de octubre de 2004; lo cual implica a tenor del criterio antes esbozado, que dichos cánones de arrendamiento al ingresar en la comunidad de gananciales durante la vigencia del vínculo conyugal fueron disfrutados por ambos cónyuges, situación contraria que no fue demostrado en autos por la parte demandada, en consecuencia solo siendo probado la existencia de la relación arrendaticia por un (1) año, este Tribunal desecha la oposición efectuada por la parte demandada en relación a este particular. Así se decide.-

Dadas las consideraciones antes descritas, y al haber cumplido este Tribunal con el análisis de la situación litigiosa, a tenor de lo estipulado en el artículo 186 del Código Civil que reza: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.”, y visto que de autos se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARCOS FORNELINO URDANETA y GABRIELA BARBOZA MORALES, según acta de matrimonio No. 567 de fecha 6 de junio de 1987, así como la disolución del mismo, según sentencia de divorcio de fecha 19 de octubre de 2005, la cual se puso en estado de ejecución mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal con Asociados declara CON LUGAR la presente partición, y establece que sea hace necesario determinar en el cuerpo de este fallo el lapso en el cual la comunidad conyugal tuvo su vigencia, esto es, desde el día 6 de junio de 1987 hasta el día 31 de octubre de 2005, y además todos aquellos activos como pasivos adquiridos dentro de dicha comunidad, los cuales serán objeto de la presente partición.

En este sentido, y visto las exposiciones de las partes, no es un hecho controvertido entre ellas en determinar la existencia dentro de la comunidad de bienes, los siguientes activos:

• Inmueble ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, construido en la calle 83, con avenida 2-A, sector los dos caminos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, inmueble distinguido con el No. 5-B, propiedad que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 182, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 24°.
• Inmueble ubicado en el edificio “EL TAMA” distinguido con el No. 12 “A” del duodécimo piso del edificio, situado en la calle 73, esquina con avenida 3-G, No, 3F-87, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1992, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 6°.
• Vehículo Marca: Fiat; Modelo: 146 Uno C.S.5; Año: 1988; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; Serial de Carrocería: ZFA146BSOJO834972; Serial del Motor: 2786859; Placa: XKE-213; adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el 18 de agosto de 1992, bajo el No. 17, Tomo 115
• Vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Star Wagon A/T; Año: 1997; Color: Champaña Metalizado; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: particular; Serial de Carrocería: 8X1P03WSRV0000053; Serial del Motor: TQ6591; Placa: VAH11F, el cual ambas partes declaran pertenecer a la comunidad conyugal según certificado de Registro de Vehículo No. 8X1P03WSRV0000053-1-1 de fecha 9 de octubre de 1997.
• Acción emitida por la Sociedad Civil Lago Maracaibo Club, signada con el No. 091, en la cual ambas partes declaran haberse adquirido en el mes de enero de 2001, y cuya titularidad se confirma del lote de recibos de cajas, así como de la comunicación de fecha 22 de junio de 2010, emitida por dicha Sociedad Civil.

En relación con el vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Star Wagon A/T; Año: 1997; Color: Champaña Metalizado; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1P03WSRV0000053; Serial del Motor: TQ6591; Placa: VAH11F, y el cual los apoderados judiciales de la parte demandada alegan que estando en posesión de su representado fue objeto de hurto, tal como se evidencia de la denuncia Nº H-665627, de fecha 28 de agosto de 2007, formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo, y del oficio No. 9700-135-JSDM 137-8553 de fecha 27 de julio de 2010; este Tribunal con Asociados en atención a lo manifestado por el mismo demandado en la contestación de la demanda quien expone que el citado vehículo se encontraba bajo su posesión, y confirmado a través de la denuncia y la prueba de informe el hecho de la pérdida de la cosa por el delito de hurto, considera que la consecuencia de ello es que el demandado se convierte en deudor frente a la comunidad, debiendo por tanto responder por la integridad de la cosa común, corriendo a su cargo las consecuencias de la pérdida de esa cosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil, cuya aplicación impondría sobre el comunero poseedor “la obligación de dar” que supone la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por ello y siendo una obligación de la parte demandada la conservación de la cosa como un buen padre de familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes señalado, y visto que este debió tomar las medidas preventivas conducentes a fin de asegurar y conservar la cosa que estaba en su posesión, como es la contratación de una póliza de seguros en caso de pérdida parcial o total del vehículo, este Tribunal con Asociados advirtiendo la situación cierta que dicho bien no puede llegar a ser subastado y rematado en actas, establece que el Partidor deberá tomar las medidas conducentes a fin de justipreciar el bien mueble, para que dicha cantidades de dinero sean asignadas en proporciones iguales para ambas partes. Por otra parte, es preciso dejar asentado el criterio que si en un futuro el bien antes identificado, llegara a recuperarse, el mismo en consecuencia será objeto de partición, en el sentido de justipreciar el bien, a fin de subastarlo y rematarlo, en defecto de no constar en actas un acuerdo entre las partes sobre el destino del mismo. Así se establece.-

Establecido como ha sido los bienes que conforman la comunidad conyugal con ocasión al matrimonio civil de los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, dejándose a salvo cualquier otro bien que las partes mediante prueba señalen en la presente proceso, este Tribunal mediante auto por separado, fijará la designación del partidor quien efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento civil, en su último aparte. Así se decide

VII
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, ingeniera, titular de la cédula de identidad No. 7.769.056 y domiciliada en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.710.485 y domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los bienes que han quedado determinados dentro de la presente sentencia.

2. Se emplazan a las partes para el décimo (10º) día siguiente, a la fecha en que se dicte el auto por el cual se ponga la presente causa en estado de ejecución, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que procedan las partes al nombramiento del partidor, el cual, previa aceptación y juramentación, deberá proceder a efectuar las tareas de división de los bienes que integran la comunidad, y con sujeción a la participación proindivisa que a cada uno de los comuneros les corresponde.

3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
El Juez Asociado-Ponente,

Abog. Roney González Virla

El Juez Asociado,

Abog. Octavio Villalobos Molero
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.126, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.