Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, presentado por el Abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.130, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PEROZO SILVA y MARÍA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.869.070 y 3.278.623 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano NERY DE JESÚS FERNÁNDEZ venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.528.841 y la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 2, Tomo 123-A, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte representación judicial de la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por constituido por una casa quinta distinguido con el No. 79I-81 y su terreno propio que es la parcela No. 6, lote O, de la Urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encantarse llenos los extremos de Ley.

Con respecto a las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.


Del estudio realizado a las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del buen derecho, a través de la copia certificada del documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2010.342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 480.21.5.12.32, correspondiente al Folio Real del año 2010, contentivo del documento de la venta que se pretende anular, la cual conjugada con el documento poder otorgado por los demandantes y registrado en fecha 28 de enero de 2010, ante el mencionado Registro bajo el No. 50, Tomo 2, hacen presumir dichos presupuestos en relación a los hechos narrados en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia. Con respecto al peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por una casa quinta distinguido con el No. 79I-81 y su terreno propio que es la parcela No. 6, lote O, de la Urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de Cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (417 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela No. 7 del Lote O, Sur: Con parcela No. 5 del Lote O, Este: Con parte de las parcelas 15 y 16 del mismo lote y Oste: Con Avenida 89, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.


Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. 1779-10.
La Secretaria,